REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004167
ASUNTO : LP01-P-2005-004167
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el proceso seguido al acusado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.473.903, para quien el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Decimacuarta de esta entidad Judicial, le solicitara la imputación de partícipe en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 420 del código penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem.en perjuicio del niño DANIEL EDUARDO MARCANO MANZULLI; el tribunal, luego que fuera oída la exposición por parte del Ministerio Público a través de la abogada TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE y donde la misma, en forma oral ratificara el pedimento hecho en el escrito acusatorio, de igual forma, luego que fuera expuesta la acusación por parte del querellante, abogado, PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en representación de la victima (Daniel Eduardo Marcano Manzulli), requiriendo la admisión de la acusación presentada y/o su adhesión a la exhibida por el Ministerio Público, el despacho judicial procedió a recibir la declaración al imputado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, señalando éste en forma clara e inteligible NO QUERER HACERLO, y que en su lugar lo hiciera su abogado defensor, señalando al abogado EDGARDO GONZALEZ, quien de seguida, manifestó lo siguiente: “ Que su defendido, tiene la voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pautado en el articulo 376 del código orgánico procesal penal”. Acto seguido el tribunal, pasó a concederle el derecho de palabra al acusado José Alirio Quintero Ramírez, manifestando libre de coacción y apremio “querer acogerse a la formula alterna a la prosecución del proceso y se le imponga la pena en forma inmediata”. Planteado en los términos precedentes la controversia judicial, el tribunal pasa a emitir el fallo de la manera siguiente:
Vista la voluntad declarada por el acusado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos, pautado en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, habiendo admitido el tribunal la acusación exhibida por el Ministerio Público, como por el querellante PEDRO SERGIO MARCANO MANZAULLI, en representación del niño Daniel Eduardo Marcano Manzulli, establecido a plenitud los elementos indiciarios en contra del referido José Alirio Quintero Ramírez, entre los cuáles cabe resaltar, los subsecuentes componentes de convicción: El Acta Policial levantada en fecha 14 de Diciembre del año 2004, mediante la cual, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejan constancia del arrollamiento acaecido por el niño Daniel Eduardo Marcano Manzulli; la Inspección Ocular en el sitio del hecho, dejando constancia de las condiciones de la vía, así como la existencia de señalización y la calzada ubicada en el sitio para el tránsito peatonal: el croquis levantado en la Av. Principal del Campito; y el reconocimiento médico legal, dejando constancia los médicos legista, las lesiones mostradas por el niño Marcano Manzulli, como por el tiempo de incapacidad en el cual permanecería, siendo de SESENTA Y CINCO DIAS el tiempo de alcanzar su curación; las actas de entrevistas a los ciudadanos LADY BELL MARTINEZ BENAVIDES, JAIRO DUGARTE MARTINEZ, ARMANDO DE JESUS ZAMBRANO GONZALEZ, “quiénes pudieron dar fé de las circunstancias por las cuales resultó arrollado el niño Marcano Manzulli”.
Con los componentes (indiciarios) señalados, así como de la propia declaración del imputado de admitir su responsabilidad en el hecho, estos producen la certeza judicial en el juzgador de instancia, de que ciertamente el acusado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, es el responsable a titulo de participe en las lesiones sufridas por el niño Carlos Eduardo Marcano ManzulIi, tipificándose ellas en los artículos 420.2 del código penal (reformado) en concordancia con el articulo 417 ejusdem. Sin embargo, a efecto de determinar la penalidad por el cual se procede a imponer la sentencia condenatoria al acusado Quintero Ramírez, encontramos, que el delito de lesiones Culposas (graves) tiene asignada la pena de prisión de UNO A DOCE MESES, que a tenor de los previsto en el articulo 37 del código penal, para establecer el término medio de la pena, da una resultante de SEIS MESES Y QUINCE DIAS; pero por efecto de la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del instrumento procesal, mediante el cual, el tribunal hace una rebaja de UN TERCIO de la pena, da como resultado que la condena definitiva atribuible al acusado Quintero Ramírez será de CUATRO MESES Y CINCO DIAS ( 4 meses y cinco días).
Aunado a lo anterior, el tribunal en aplicación del articulo 2 de la Constitución Nacional, el cual atribuye la concepción del nuevo estado, como social, “de derecho y de justicia “, considerando que el agravio(lesiones) es a un niño sujeto de derecho, protegido a través de la legislación pautada en los artículos 15,32,41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en cuenta, que la curación de las lesiones producidas fueron de una entidad significativa, tal como se infiere del resultado medico-legal “ Escolar masculino de 10 años(…) sufrió politraumatismo y fractura del fémur izquierdo posterior a hecho vial, ameritó tratamiento médico especializado y cirugía, sin embargo para los actuales momentos presenta como secuelas acortamiento del fémur izquierdo motivo por el cual presenta limitación funcional para la deambulación, así mismo se sugiere valoración y conducta traumatológica”.; estima el tribunal, que una sentencia, con sanción corporal exclusivamente, sería inicua, en razón de los daños causados, por lo que con fundamento en el dispositivo constitucional (Art. 2 C.N), y tomando como base legal lo señalado en el artículo 34 del código orgánico procesal penal, el cual reza, “ Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”, concordado ello, con lo establecido en el articulo 113 del código penal, cuando señala:” Toda persona responsablemente criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; por su parte el articulo 122 ibidem, señala, lo siguiente: La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los que se hubiere causado al agraviado, sino también los se hubieren irrogado por razón del delito a su familia o a un tercero”., (subrayado del tribunal), en razón de la base legal anteriormente citada, el juzgado procede a la restitución por vía de indemnización los daños (lesiones) producidos al niño Daniel Eduardo Marcano Manzulli, debiendo cancelar la cantidad el acusado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, al ser condenado en forma subsecuente a pagar el referido monto, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS BOLIVARES, y de ciento cincuenta bolívares la condenatoria (por vía de multa) contemplada en el ordinal segundo del articulo 420 del código penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado JOSE ALIRIO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.473.903 a la pena de prisión de CUATRO MESES Y CINCO días, al haberse declarado responsable de las LESIONES(CULPOSAS) Graves, sufridas por el niño Eduardo Marcano Manzulli, prevista en el ordinal 2do del articulo 420 del código penal, en concordancia con el articulo 417 ejusdem; adicionando, se le condena por vía de multa al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (747.500 Bs.) al resarcimiento de los daños acaecidos al menor Eduardo Marcano Manzulli, conforme lo determina los artículos 113, 120 y 122 del código penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 34 del código orgánico procesal penal. Se Acuerda, mantener al acusado en el uso y disfrute de la medida cautelar de libertad condicionada, hasta la ejecutoriédad del fallo resuelto por el tribunal de primera instancia en fase ejecución, conforme la atribución contenida en los artículos 479, 480, 482 del código orgánico procesal penal, quedando a cargo de dicho despacho judicial fijar el término definitivo del cumplimiento de la condena, de igual manera Se Exime del pago de costas procesales al acusado José Alirio Quintero Ramírez, en correspondencia con lo previsto en el articulo 26 (Gratuidad de la Justicia) de la Constitución Nacional. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE (Tribunal de Ejecución).
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,