REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006303
ASUNTO : LP01-S-2004-006303


En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 19-03-2003, se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 13.724-00 el cual contiene Averiguación signada con el número de investigación Policial c-428.379, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de lo9s delitos CONTRA LAS PERSONAS en la cual se señaló como víctima al ciudadano JACOB JESÚS LATUFF SALAZAR, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones. La denuncia fue interpuesta el 18-03-1988, mediante llamada telefónica de parte del Agente de Servicio en el HULA Giraldo González, quien informó el ingreso del ciudadano JACOB JESÚS LATUFF SALAZA, de 19 años de edad, presentando herida por arma de fuego de entrada en el tórax, presuntamente ocasionada por él mismo.

Al folio 15 riela Examen médico Forense, cuyas colusiones señalan: Lesiones que han ameritado asistencia Médica - quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 90 días, permaneciendo incapacitado totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES.

LA SECRETARIA,


ABG. ________________________


En esta fecha se libraron Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005018078 LJ01BOL2005018079


SRIA.