REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006322
ASUNTO : LP01-S-2004-006322


En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DAVID ERNESTO VALERO, cuya cédula de Identidad no consta y quien reside en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, frente a CANTV, Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 09 de Junio de 1986, la Procuraduría Primera del Etado Mérida, envía recaudos relacionados con el presunto delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la menor ROSA ELENA VALENCIA MORENO, de 16 años de edad, señalando como autor del mismo al ciudadano DAVID ERNESTO VALERO, En entrevista hecha el 25-03-1986 a la ciudadana ROSA ELENA VALENCIA la misma expuso: yo salí de mi casa el día 12-03-1986 como alas 10:30 de la noche acompañada de mi novio DAVID ERNESTO VALERO, de 18 años de edad para la cervecería, con autorización de mi madre legal, cuando de repente la Policía de Mérida nos agarró. Es todo.

Según el informe médico Forense señala que la ciudadana ROSA ELENA VALENCIA, presenta Desfloración antigua.

Luego de hecho el estudio y análisis de todas las actuaciones, la Fiscalía observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación Sumaria, surgen como ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación ya que de la entrevista hecha a la víctima se desprende el consentimiento para irse y tener relaciones sexuales con el investigado y por cuanto, dicha relación sexual entre la adolescente y el investigado, se produjo en forma consensual a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se puede concluir que la conducta impuesta a este ciudadano resulta atípica, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, COMPARTE EL CRITERIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE QUE EN EL PRESENTE CASO LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,


ABG.__________________________.


En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N: LJ01BOL2005018071, LJ01BOL2005018072, LJ01BOL2005018073.


SRIA.