REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006089
ASUNTO : LP01-P-2005-006089


Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GARCÍA HIDALGO HENRRY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9187.270, ROJAS ZERPA JESÚS ALBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.748, Y ROJAS PERNÍA HUGO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.944 y EL ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, EXPEDICIÓN INCONNNIVENTE Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415, 301 último aparte y 458 del Código Penal, en perjuicio de GARCÍA HIDALGO HENRRY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9187.270, ROJAS ZERPA JESÚS ALBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.748, Y ROJAS PERNÍA HUGO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.944 y EL ESTADO VENEZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.296.367, el cual prevé una pena para el primero: de tres (03) a doce (12) meses de Prisión, para el segundo: arresto de uno (01) a tres (03) meses y para el tercero: presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03), (01), (07) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° y 3° Código Penal.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 03-06-1999, por la detención preventiva de los imputados, posteriormente se pudo conocer que los dos primeros dspojaron al último de dieciocho mil bolívares en efectivo y luego este último sacó un cuchillo y le causó lesiones a uno de ellos. En tal sentido se observa que desde que ocurrió el hecho 03-06-1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GARCÍA HIDALGO HENRRY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9187.270, ROJAS ZERPA JESÚS ALBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.748, Y ROJAS PERNÍA HUGO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.944 y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° y 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 3° y 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, EXPEDICIÓN INCONNIVENTE Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415, 301 último aparte y 458 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005015149, LJ01BOL2005015150, LJ01BOL20050151, LJ01BOL2005015152


Sria.