REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000649
ASUNTO : LP01-S-2005-000649

En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: RAMÓN ALI VIELMA OBANDO, titular de la cédula de identidad N° 5202602

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En El hecho investigado se originó el 06-08-2000 según acta policial suscrita por el funcionario ALIRIO ALARCÓN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.273, donde deja constancia COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS con saldo de una persona lesionada FREDDY ANTONIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.663.356.

Del estudio realizado a las actas procesales se concluye que el hecho investigado, a la luz de las actuaciones practicadas, si bien se presume inicialmente que se pudiera establecer la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que los investigados en ningún momento admitieron haber sido el causante de las lesiones presentadas por las víctimas, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMÓN ALI VIELMA OBANDO, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. _________________

En esta fechase libraron Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005015096, LJ01BOL2005015097, LJ01BOL2005015098


SRIA.