REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000808
ASUNTO : LP01-S-2005-000808
En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor de JAIMES NIETO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 82.115.699, en perjuicio de ROCIÓ NIETO DE JÁUREGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.699.
Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 05-02-2001, por la denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó: “…que el día de ayer 04-02-2001, su hermano le propina un puñetazo en la cara arrojándola al suelo y golpeándola reiteradamente hasta la saciedad…”.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JAIMES NIETO REYES, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ROCIÓ NIETO DE JÁUREGUI.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005015174, LJ01BOL2005015175, LJ01BOL2005015176.
Sria.