REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007350
ASUNTO : LP01-P-2005-007350





AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 13-10-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: los ciudadanos :
1) TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, edad 22 años, fecha de nacimiento 28-04-83, Estado Civil Soltero, Ocupación Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.042.057, Domiciliado en Santo Domingo, calla Moruco, Terraza de Gimnasio, casa s/n, del Estado Mérida. Hijo de María Cecilia Pérez Uzcategui y Carlos José Sánchez Monsalve.-
2) CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, Venezolano, edad 20 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 12-05-85, Estado Civil concubinato, Ocupación Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.988.015, Domiciliado en Santo Domingo, Muruno bajo Calle Ricaurte, casa s/n, del Estado Mérida. Hijo de María del Carmen Quijije Cáceres y Sánchez Monsalve Carlos José.-
3) JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, Venezolano, edad 19 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 29-04-86, Estado Civil Soltero, Ocupación Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.365.534, Domiciliado en Santo Domingo, Moruno Bajo Terraza de Gimnasio, casa S/n, del Estado Mérida. Hijo de Maritza Celina Monsalve y José Ricardo Abad Monsalve.-
4) JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, Venezolano, edad 42 años, lugar de Nacimiento Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 08-07-63, Estado Civil Soltero, Ocupación Maestro de obra, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.920.670, Domiciliado en Moruno Bajo, Calle Ricaurte, casa s/n, del Estado Mérida. Hijo de Juan Sánchez Sánchez y Isidra María González.-
5) CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, edad 41 años, lugar de Nacimiento Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 23-11-64, Estado Civil Soltero, Ocupación Maestro de obras, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.953.565, Domiciliado en Santo Domingo, el barrio Moruno, calle Ricaurte, cerca de un comedor público s/n, del Estado Mérida. Hijo de Juan Abad Sánchez Sánchez e Isidra María González.-


SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa formalmente a los cinco ciudadanos antes identificados, a Tonny Alexander Sánchez Pérez, Carlos José Sánchez Quijije, José Ricardo Sánchez Monsalve, José Ricardo Abad Sánchez y Carlos José Sánchez González, como autores de los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Ocanto y Maria Canelón, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Agustin Ocanto y Maria Canelón, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 2 y 3 en armonía con el artículo 474 ambos del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, a los acusados Carlos José Sánchez Quijije y José Ricardo Sánchez Monsalve además de los delitos anteriormente señalados los acusa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 281 con relación al artículo 277 del código penal vigente, por habérseles hallado en su poder armas blancas.
Los hechos objetos de la presente causa ocurren en horas de la madrugada del día sábado 21 de mayo de 2005, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada en la población de Santo Domingo Municipio Cardenas Quintero del Estado Mérida, funcionarios policiales fueron informados de que por el sector, se estaba produciendo una riña colectiva entre varias personas de las bandas Los Caracas y Los Cagonas, y que había uno de la banda Los Caracas lesionados, al llegar los funcionarios al sitio verificaron que había un lesionado, quién fue identificado como José Ricardo Abad, quién manifestó que había sido lesionado por un ciudadano de nombre Yimmi los funcionarios se trasladaron a la residencia de Yimmi para verificar dicha versión y encontrándose en la residencia llegaron tres ciudadanos pertenecientes a la banda los Caracas, arremeten contra los de la banda los Cagonas ocasionándole daños a la residencia como: vidrios rotos a las puertas y ventanas……En el sitio de los hechos el funcionario Eudis Ramón Parra se vio en la obligación de accionar su arma de reglamento para poder enfrentar la agresión que los Caracas tenían contra los Cogona, trasladándose de nuevo al sitio la comisión policial, al llegar a la residencia de la señora Maria Canelón, en el sector Moruno Alto observaron que la puerta había sido violentada y le habían ocasionado daños materiales a varios enseres entre ellos camas, muebles colchones, radios y cocina y que habían incendiado la casa, al sitio se había trasladado una comisión de bomberos de Santo Domingo, les informaron que la banda Los Caracas se encontraban en el Hospital de Santo Domingo, se trasladaron allí y hallaron a estos ciudadanos en el interior del consultorio de emergencia, donde procedieron a realizar una inspección personal a cada uno de ellos conforma a la ley, encontrándole a los ciudadano Tonny Alexander Sánchez Pérez, un arma de fuego tipo pistola en la pretina del pantalón que vestía, a los ciudadanos Carlos José Sánchez Quijije, y José Ricardo Sánchez Monsalve, se les encontró en la pretina del pantalón armas blancas, donde quedaron plenamente identificados, así como quedó constancia de que según informe emanado de la Doctora de guardia Yrama Parra llegaron en estado de ebriedad y de forma agresiva le produjeron rotura a una camilla con objeto cortante.
TERCERO: CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL: Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de INCENDIO DE VIVIENDA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Ocanto y Maria Canelón, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Agustin Ocanto y Maria Canelón, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 2 y 3 en armonía con el artículo 474 ambos del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 1 numeral 3de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Transito Ilicito de Armas de Fuego. No compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público al delito de Robo, por no desprenderse de las actuaciones que los objetos y el dinero robado de la residencia del ciudadano Agustin Ocanto, haya sido perpetrado bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 458 del Código Penal.

CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio ( 76 al 90 ) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados antes identificados, con la calificación jurídica de los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Ocanto y Maria Canelón, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Agustin Ocanto y Maria Canelón, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 2 y 3 en armonía con el artículo 474 ambos del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 1 numeral 3de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Transito Ilicito de Armas de Fuego. La cual se da como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia que la defensa de los acusados no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328, ninguno de los Actos allí previstos para que fueran considerados en la presente Audiencia Preliminar.
SEXTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidas legalmente, En cuanto a pruebas Documentales, presentadas no se admiten, por cuanto los expertos que las practicaron van a rendir su testimonio en juicio, y van a ser preguntados en relación a las Experticias e Inspecciones realizadas es por lo que no se admiten como pruebas documentales.
SEPTIMO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los acusados TONNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ, CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, JOSÉ RICARDO SANCHEZ MONSALVE, JOSE RICARDO ABAD SANCHEZ Y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ, por los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Ocanto y Maria Canelón, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Agustin Ocanto y Maria Canelón, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinales 2 y 3 en armonía con el artículo 474 ambos del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, a los acusados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, además de los mencionados delitos se les se orden la apertura a juicio por el delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 281 con relación al artículo 277 del Código Penal; y al acusado TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tránsito Ilícito de Armas de Fuego, publicada en la Gaceta oficial de la República en fecha 12-06-2001, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los mismos.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de sustitución de Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la Fiscalia y por la defensa en esta Audiencia Preliminar, a tal respecto este Tribunal acuerda el cambio de medida solicitado por las partes en esta audiencia y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Prefectura de Santo Domingo, la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, para la cual se ordena oficiar a la prefectura de Santo Domingo. En consecuencia se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. Y así se declara.
NOVENO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la cusa en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RICARDO ABAD GONZÁLEZ, este Tribunal lo DECRETA, conforme al artículo 318 ordinal 1° del C.O.P.P. por considerar que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que no se puede precisar con exactitud quien causó las heridas.-
DÉCIMO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05



Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

SECRETARIA,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.