REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010020
ASUNTO : LP01-P-2005-010020


NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.100, asistido por el abogado Jesús Alonzo Gomez Carrero, mediante el cual, solicitó la devolución del vehículo (especificado en la solicitud); este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, observa:

I
De la solicitud de entrega.

Manifiesta el interesado en su solicitud, la expresa petición de devolución a su persona, del vehículo de su propiedad, tal solicitud la formula acompañada de copias fotostáticas que no guardan relación con el hecho de que el solicitante sea el propietario del solicitado vehículo.


II
Motivación

Primero: Del legajo de actuaciones de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consta Auto de Entrega de Vehículo, acordada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 22 de Diciembre del 2003, donde el Juez después de hacer una serie de razonamientos en relación a la entrega del vehículo solicitado, por el ciudadano Julio Cesar Nieves Lares, titular de la cédula de identidad N° 16.205.349, por tratarse que el solicitante presentó la documentación original que lo acreditaba como comprador de buena fe, concluye “ ESTE TRIBUNAL CONSIDERA JUSTO ENTREGAR AL SOLICITANTE EL VEHICULO DESCRITO EN CALIDAD DE DEPOSITO, CON OBLIGACIONES DE GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SOBRE DICHO VEHICULO”

Ahora bien, habiendo sido entregado el solicitado vehículo al ciudadano Julio Cesar Nieves Lares, por un Tribunal de la República en calidad de deposito lo que genera ciertas obligaciones, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSOCIÓN SOBRE DICHO VEHICULO, lo que hace concluir, la venta en documento privado que este ciudadano realizara al ciudadano Angel Antnio López, es nula, con la consecuencia jurídica de que el ciudadano Angel Antonio López, no tiene ningún derecho sobre el vehículo que está solicitando.

Segundo: De la lectura de la solicitud y el legajo de actuaciones que conforman la investigación que cursa ante el Ministerio Público, se observa que, en efecto de acuerdo a los resultados de la experticia realizada al vehículo, sendas experticias que corren agregadas a los autos, se determinó: 1) Que el vehículo cuya devolución fuera solicitada tiene todos los seriales de identificación Falsas, desvastados totalmente, alterados, lo que patentiza que el mismo constituye la evidencia de la comisión de un delitos como el cambio ilícito de seriales sobre vehículo automotor, y ello evidentemente impide su devolución.
Pero además el solicitante no presenta la documentación Original que lo acredite como legítimo propietario, del solicitado vehículo. Por lo que, la titularidad en propiedad del interesada no está clara. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 13/02/2003 sostuvo: “…debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho propiedad”. Las consideraciones anteriores, hacen procedente negar, como en efecto, se niega la devolución del objeto indicado en la solicitud presentada por el ciudadano, Angel Antonio López. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento legal en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA:


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación N° ___________, conste. Sria.-