REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010422
ASUNTO : LP01-P-2005-010422


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche( 09:15 a.m.) del día 24/10/2005, por la Parroquia Jacinto Plaza Sector La Piedrota de Mérida, Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia, la ciudadana Maria del Carmen Plaza Guerrero, fue agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.201.999, encontrándose en estado de ebriedad, este ciudadano empezó a amenazar a su pareja la ciudadana antes mencionada luego la golpeo, esta acudió la policía, manifestando que en varias oportunidades este ciudadano la había golpeado, y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 , de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionados, con penas privativas de libertad delitos estos no prescritos, por lo que resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados al investigado son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Orden de salida del hogar común con la victima. Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 256 ordinales 3°, del COPP. y 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALEXIS ANGULO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA . Previstos y sancionados en los artículos 16, y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Orden de salida del hogar común con la victima. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP. . Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 16, 17 , de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia . . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.