REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010424
ASUNTO : LP01-P-2005-010424
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA..
Solicitud de la Fiscalía en la Audiencia: La Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Isabel Hernández, después de identificar plenamente a los imputados, cambió la calificación hecha en el escrito presentado ante el Tribunal, y precalificó el hecho de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se indicie el procedimiento de consumo que corresponda y puedan ser llevados a una Institución donde se rehabiliten, y se proceda a la destrucción de la droga incautada notificándose al Ministerio de salud como lo establece el artículo 117 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto al restó de las solicitudes antes presentadas en el escrito, pidió se dejaran sin efecto, en vista de las resultas de las experticias realizadas a los imputados y a la droga, y en tal sentido solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía que representa, en su debida oportunidad legal, a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
DEL TRIBUNAL.
PRIMERO: Después de haber revisado las actuaciones que conforman la presente causa y de haber oído la solicitud hecha por la Representante Fiscal, considera esta juzgadora que en aras a salvaguardar el debido proceso debe decretarse sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos aprehendidos, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, para que proceda la detención en flagrante delito, es por lo que se Declara sin lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO y CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CADENAS, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí suscribe ha llegado a esta conclusión por las siguientes razones:
1) Se observan los resultados de los exámenes psiquiátricos realizados a los investigados, en los cuales la experto Médico Psiquiatra Dra. Vitalia Rincón concluye en ambos casos, que se trata de un CONSUMO RECREACIONAL DE MARIHUANA DE RECIENTE DATA, y se recomienda a fin de prevenir cuadros de dependencia a futuro, orientación especializada.
2) Igualmente se aprecia el resultado de la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada realizada por la Experto Toxicólogo Far. Balza Maria Teresa, la cual arroja para muestras A y B Cannabis Sativa L Marihuana, con un peso neto de muestra “A” de Cuatro (04) Gramos con ochocientos (800) miligramos, y muestra “ B “ un peso neto de Ochocientos (800) miligramos, lo cual tratándose de dos imputados y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley de drogas, se aprecia como dosis para consumo personal.
3) La Experticia Toxicológica in Vivo arroja POSITIVO en orina y raspado de dedos para ambos investigados, es por lo que se cómprate la opinión Fiscal en cuanto a que se esta en presencia en una caso de consumo.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso tratándose de un consumo de Marihuana de reciente data lo procedente de conformidad con la establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es aplicar medida de seguridad consistente en el tratamiento y desintoxicación de la sustancia en la Institución José Felix Riba de esta ciudad de Mérida, por el tiempo que la Institución considera que el caso lo amerita. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la referida Institución a tal efecto, igualmente se ordenó librar las correspondiente boletas de libertad. –
TERCERO.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para la presentación del acto Conclusivo a que haya lugar.
Se AUTORIZA LA DESTRIUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, y ordena notificar al Ministerio de Salud, con el objeto de que manifesté a este Tribunal en un lapo de 30 días si necesita una porción de la droga incautada para fines terapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CUARTO.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO y CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CADENAS, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, la medida de seguridad prevista en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se autorizó la destrucción de la droga incautada. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP; y 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA:
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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