REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010279
ASUNTO : LP01-P-2005-010279
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 03:15 p.m.) del día 04/10/2005, se practicó una Visita Domiciliaría en la residencia del ciudadano, JAVIER CAMILO APOLINAR CONTRERAS, venezolano de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.804, comerciante, residenciado en Tovar, El Llano Urbanización Rosa Ines, casa N° 1-15 del Estado Mérida, en virtud de Orden de Allanamiento, ordenada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, ahora bien, consta en el Acta de Allanamiento, cursante al folio 4 y vto., de las actuaciones que fueron incautadas varios objetos de los cuales se ordenó incautar en la Orden de Allanamiento, por haber sido hurtados al ciudadano JOSE RAÚL TORRES PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° 8.031.705, las características de los objetos incautados, están especificadas en la experticia suscrita por la TSU Yosmar Sánchez Santander, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 26 ). En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado,. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince dias, por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.
Cuarto:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que la presente investigación será acumulada a otra investigación que guarda relación con esta, que está siendo llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JAVIER CAMILO APOLINAR CONTRERAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Artículo 470 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada QUINCE DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 470 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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