REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010297
ASUNTO : LP01-P-2005-010297
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.
Al folio 06 de las actuaciones cursa Entrevista realizada a la ciudadana Amarilis Elena Escalona La Rocha, victima en el presente caso, donde se lee textualmente. “yo me encontraba saliendo del grupo andino de rescate que se encuentra en la facultad de forestal, con un dinero que pertenece a la caja chica del grupo antes mencionado, como a eso de las cinco y media de la tarde cuando de pronto se encontraban en la parte de afuera de la misma, dos ciudadanos uno se encontraba haciendo sus necesidades de espalda y el otro estaba en el otro lado de la cera en un poste de luz esperando al que estaba de espalda, cuando yo pase el que se encontraba en el poste de luz me agarró y me amenazó con un cuchillo y me dijo que le entregara el bolso, se lo entregue y salió corriendo, abriendo la puerta que se encontraba en la garita intermedia de la avenida principal de la Universidad, de ciencias forestales, luego venía la brigada canina de dicha Universidad quienes realizaron un recorrido para encontrarlos, agarrando al ciudadano que me había robado……….” Esta entrevista realizada a la victima nos narra la forma como ocurrió el hecho por el cual fue aprehendido el imputado de autos. Los dos GUIA CAN que practicaron la aprehensión del imputado de autos en sus entrevistas son contestes con la victima en la forma como sucedieron los hechos y en que el investigado para ese momento se encontraba armado con arma blanca cuya experticia cursa al folio 15 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en la tercera pregunta que se le formula a la victima, en su entrevista ratifica que el ciudadano que le quitó el bolso portaba un cuchillo, así las cosas a los fines de calificar la aprehensión flagrante del imputado, quién aquí suscribe considera que si se dan los supuestos del artículo 248 del COPP, en el presente procedimiento de aprehensión, al aprehender al imputado a pocos momentos de cometer el hecho y ponerlo a la orden de la fiscalía. En la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “ También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público………con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO.
La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, por haber sido cometido por dos personas manifiestamente armadas y con amenazas a la vida, compartiendo de esta forma la calificación dada por la fiscalía en la audiencia de calificación de fllagrancia, por considerar que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción para calificar de esta forma el hecho imputado por la Representación Fiscal, tales como entrevistas a la victima y a los aprehensores..
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene pena privativa de libertad (presión de diez (10) a diecisiete (17) años), delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.
En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, donde la victima y los dos GUIA CAN que lo aprehenden señalan de manera inequívoca al investigado como la persona que bajo amenaza de muerte usando arma blanca despojó a la victima de su cartera, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible sumamente grave, que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y las evidencias incautadas resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria prisión de (10) diez a diecisiete (17) años, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458 del Código Penal. Así se declara..
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA,
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