REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000288
ASUNTO : LJ01-S-2002-000288

Vista la solicitud realizada por el ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.014.616, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, y JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, por ante este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del corriente año, donde solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que se declare la nulidad de la boleta de notificación No 6C-791/03 (BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), la cual corre agregada al folio 388 de la presente causa, en vista de que presenta un grave vicio, imposible de sanear ó convalidar, toda vez que la misma ha comportado una violación de los derechos y garantías que me corresponden en mi condición de víctima en esta causa, concretamente del previsto en el artículo 120 ordinal 1º Eiusdem, nulidad que fundamento en los siguientes términos:
“…Al ciudadano(a) FERNANDO IACOMACCI, titular de la cédula de identidad No 8.014.616 domiciliado en NO CONSTA PUBLICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su condición de víctima, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal de Control DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 323 encabezamiento Ejusdem. Notificación que se le hace, a los fines del ejercicio de sus derechos de conformidad con el artículo 120 ordinal 8º Ejusdem…”
SEGUNDO: Como se podrá advertir de la revisión de las actas que integran la causa, la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 10 de Septiembre de 2003, se produjo sin que mediara la realización de una Audiencia; razón por la cual se hacia ineludible la notificación de las partes acerca de la referida decisión, como acto procesal de comunicación, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes, vale decir, los de defensa, igualdad de armas y el de doble instancia, necesarios en el aseguramiento del principio de prohibición de indefensión y, por consiguiente, de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 179 (Principio General de las Notificaciones y Decisiones) COPP, en concordancia con el artículo 175 (Pronunciamiento y Notificación de las decisiones) Ejusdem.
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, en la boleta en la cual se pretendió notificarme de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003, en virtud de la cual se dictó un sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, no se cumplió con lo previsto en el artículo 181 del COPP, por cuanto al dictarse la misma se procedió conforme a la excepción contenida en la mencionada norma, esto es, a notificarme en la sede de este Tribunal, ello a pesar de ser improcedente en tanto que en el expediente de la presente causa, consta la dirección del lugar donde podía notificárseme.
En este orden de ideas, como podrá advertirse, en la actuación procesal que inició el siguiente proceso penal, esto es la denuncia formulada en contra del ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, indiqué de manera expresa mi domicilio procesal, en los siguientes términos:
“… Manifiesto que mi domicilio es el señalado como sitio donde fui objeto de la citación de COMANCET: Calle 21, entre avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Primer piso, Oficina 1-2, de la Ciudad de Mérida…” (Folios 11 y 12; resaltado fuera del texto).
TERCERO: En razón a lo que antecede, se ha configurado una vulneración al debido proceso, tanto en su dimensión formal como en la material, en virtud de que se ha violado, en primer lugar, el Principio de Legalidad Procesal en orden al cumplimiento del Procedimiento establecido en la ley para notificarme, y en segundo lugar, como consecuencia de ello, mis derechos como víctima, relacionado con mi derecho de impugnación y a la doble instancia, debiendo advertir que estamos ante un supuesto de incumplimiento de una formalidad procesal esencial.
CUARTO: Es por las razones que anteceden, que debe declararse la nulidad absoluta del Acto Procesal contenido en la boleta de notificación No 6C-791/03, la cual corre agregada al folio (388) del expediente de la presente Causa, nulidad que se extiende ineludiblemente al auto que dictara el tribunal en fecha 10 de Febrero de 2005, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión de Sobreseimiento dictada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por lo que la reposición de la causa debe decretarse hasta la oportunidad en que se me notifique de la publicación del auto de Sobreseimiento en mi domicilio procesal, el cual consta en el expediente de la causa.
Finalmente solicitamos que previa declaratoria de nulidad se emplace al imputado y a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se le garantice su derecho a la defensa y puedan argumentar lo que estimen pertinente en cuanto a esta solicitud de nulidad.
El Tribunal considera antes de decidir, realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en la presente causa penal, existe la dirección del ciudadano FERNANDO IACOMACCI, plenamente identificado, no es menos cierto que el Tribunal cumplió con lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que a falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo, lo cual se evidencia al vuelto del folio (389), donde consta que dicha boleta de notificación fue publicada en la entrada del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día 10-09-03, hasta el día 06-10-03 (casi un mes), en otro orden de ideas, señala el dispositivo 323 del COPP, que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, que es lo que estimó el ciudadano Juez que le tocó conocer en relación al Sobreseimiento que por cierto fue solicitado por el Ministerio Público, y acordado por el Tribunal, por otro lado llama poderosamente la atención que no es sino hasta pasados dos (2) Años que el ciudadano FERNANDO IACOMACCI, intenta procesalmente la nulidad de la señalada boleta, alegando que se le esta violentando el Debido Proceso, cosa que a criterio de quien suscribe, no es cierto, y creo que resulta suficiente el lapso de un mes, para que este ciudadano, se informara de la notificación hecha a su persona por el Tribunal, bien por si misma ó a su defecto por conducto de su abogado de confianza, lo que no justifica de manera razonable, que se intente la mencionada nulidad después de dos años, con un sobreseimiento de la Causa definitivamente firme, además el artículo 194 del COPP, es claro y preciso en lo relacionado a la convalidación de los actos, y regula la misma en tres situaciones a saber:
1.-) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2.-) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa ó tácitamente, los efectos del acto;
3.-) Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Aquí, las partes no solicitaron a tiempo su saneamiento, y el acto evidentemente ha conseguido su finalidad.
UNICO:
Este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la Nulidad de la boleta de notificación inserta al folio (388) de las presentes actuaciones, intentada por el ciudadano FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, suficientemente identificado, por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. ERNESTO CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA



Se libraron boletas de notificación No -------------------------------------------------