REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010052
ASUNTO : LP01-P-2005-010052

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia Especial para la Imposición de la Medida Cautelar de desalojo solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida celebrada en el día de hoy, lunes 10 de Octubre de 2005, que fuera impuesta al imputado de autos, En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, fue denunciado por la ciudadana MARIA EUGENIA NIETO MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.049.698, residenciada en La Horqueta, Edificio 2, Apto No 2-45, Mérida Estado Mérida, por ante el Departamento de Atención al Público, de la Subcomisaría Policial No 04, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 20 de Septiembre de 2005, y que la Denuncia como tal es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el Libro de denuncias, bajo los No 338 y 339, siendo las 4:15 pm del día 12 de Septiembre de 2005, se presentó la citada ciudadana y entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Vengo a denunciar, que un ciudadano se encuentra en una residencia en El Manzano, Sector La Cruz, Calle Loma de los Pinos, Casa No 7, Entrada a Distribuidora Evangelista, pero que ella no porta los documentos de propiedad del inmueble, ya que la propietaria se encuentra en la ciudad de Caracas por problemas de salud, y en el día de ayer 11 de Septiembre, llegó a la casa mencionada, y encontró que las cerraduras habían sido violentadas y cambiadas por un ciudadano desconocido y de inmediato llamó vía telefónica a la dueña, y esta le manifestó que colocara nuevamente cerraduras y participara al Comando de la Policía de Ejido, del hecho suscitado. Que el día 12 de Septiembre se trasladó al inmueble ubicado en el Manzano, y a las 9:00 AM todo se encontraba normal, permaneciendo por espacio de de hora y media, retirándose a su residencia, y como a las 3:00PM, regresó al inmueble y encontró que habían sido violentadas nuevamente las cerraduras, y colocaron una cadena y candado en la reja de la entrada principal.


Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, narró los hechos, y solicitó a favor de la víctima, ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ COLMENARES, la inmediata imposición de una Medida Cautelar de Desalojo de la vivienda del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, de acuerdo al artículo 256 ordinal 9º y la prohibición a este ciudadano de comunicarse con la víctima y con la denunciante ya identificada, de acuerdo al ordinal 6º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURPACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Abogado AMANDO ANGARITA BOTTARO, solicitó que se declare sin lugar el pedimento Fiscal, ya que considera que estamos en un caso de carácter civil, invocando el artículo 772 del Código Civil Venezolano, y que la Fiscalía se apresuró al no culminar la investigación, manifestó que su defendido está en posesión del inmueble desde hace Siete meses, además solicitó el Sobreseimiento de la Causa, y la nulidad de las actuaciones, ya que considera un error inexcusable por parte del Ministerio Público, haber presentado con el carácter de víctima a la ciudadana MARIA EUGENIA NIETO MONROY.

La víctima ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ COLMENARES, manifestó que desea que se haga justicia, ya que esa es su única vivienda, y se encuentra en otras casas, teniendo la propiedad sobre el inmueble.


El Tribunal antes de decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Si bien puede ser cierto que al ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, se le quedó debiendo lo relacionado a un trabajo realizado para un ciudadano de nombre PEDRO BASTARDO, tal como lo señaló en su declaración, y debido a que no fue satisfecha su pretensión laboral, con el correspondiente pago, también es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 garantiza el Derecho de Propiedad, y señala “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública ó de interés general. Solo por causa de utilidad pública ó interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” En otro orden de ideas, y con ocasión a la reforma del Código Penal Venezolano, el legislador sabiamente estableció un importante tipo penal, previsto en los artículos 471 y 472, relativos a las invasiones, tanto de terrenos, como de inmuebles, sancionando a los culpables con penas de quantum elevado, protegiendo efectivamente a las víctimas de estos ilícitos penales, y mas aún cuando el imputado en su declaración manifiesta que su intención no es quedarse con la casa, sino que se le pague lo que se le debe, también es importante señalar que del folio Ocho (8) al folio Doce (12) y su vuelto, consta copia de la documentación del inmueble a nombre de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ COLMENARES, documentación que no pudo ser contradecida por el imputado de autos, quien a criterio de este humilde operador de la justicia penal, no podía tomarse la justicia por si mismo, y menos sobre un bien inmueble que no le pertenece.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ADRIAN GELVES OSORIO, de imponer Medida Cautelar de desalojo del inmueble ya citado, y prohibición de acercarse a la víctima y a la denunciante, ya citadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ordinales 6º y 9º en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.776.686, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 13-09-75 , domiciliado en Sector El Manzano Bajo, calle Loma de Los Pinos, casa No 7, Estado Mérida. Pedregosa Alta, Calle Manuelita Sáez, casa No 09, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ COLMENARES, y así se decide

SEGUNDO: Se acuerda dar un lapso de tiempo de 96 horas al imputado, a partir de la presente fecha, para que desocupe voluntariamente el inmueble, en respeto del artículo 8º ordinal “D” de la LOPNA, ya que el imputado tiene hijos menores de edad, por lo que se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, para que tenga conocimiento de la presente decisión y tome la previsiones del caso, por lo que se acuerda comisionar a efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 16 de Mérida Estado Mérida, quienes practicaran el desalojo, respetando los derechos fundamentales y humanos del imputado y su núcleo familiar, y así se decide.

TERCERO: Se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 4° y 9º del artículo 256 del COPP, conllevará a la revocatoria de la misma, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del ya citado Texto Adjetivo Penal, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

SEXTO: Se deja expresa constancia, que en este acto se respetaron todos los derechos del imputado.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA


Se libraron oficios No -------------------------------------------------