REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010079
ASUNTO : LP01-P-2005-010079

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, Domingo Dos (02) de Octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que el ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, no fue aprehendido en situación de flagrancia el día 29 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las Nueve y Treinta de la mañana, cuando una comisión perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento No 16, integrada por los funcionarios Teniente (GN) Eduardo David Carreño, y el Sargento Segundo (GN) José González Flores, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias posteriores, informando que un señor de contextura gruesa, de nombre JAIME MORALES, se trasladaría en autobús desde la ciudad de Valencia, hasta la ciudad de Mérida, y traería en su poder una gran suma de dinero, en moneda norteamericana (6.500,00 dólares), ó moneda nacional (13.000.000,00 bolívares), producto de su pago por haber llevado en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hacia la República de Holanda, y vista tal información, se dirigen hasta el Puesto de Control, ubicado en Las González, Estado Mérida, y logran avistar un autobús perteneciente a la empresa Táchira-Mérida, y proceden a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía que conduce desde El Vigía hasta Mérida, procediendo a identificar el vehículo con el No de control C120, y conducido por los ciudadanos YOVANNI TREJO y ELMER OSORIO, le solicitaron a todas las personas la respectiva cédula de identidad, y localizan a un ciudadano de nombre JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.565.510, a quien le indican que se bajara del autobús y retirara su equipaje, luego lo trasladan al Comando del citado Puesto de Control, donde previa solicitud de la exhibición de sustancias ó cualquier objeto que tenga que ver con delitos, de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), manifestando no tener nada ilícito, no encontrando nada dentro de su equipaje, pero al realizarle la inspección personal, se le incautó del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica blanca que contenía en su interior una fuerte suma de dinero, Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y al preguntarle la procedencia del mismo manifestó que había sido la paga por un trabajo realizado en el exterior, y se puso nervioso, y al preguntarle porque tenía esa actitud, señaló que ese dinero se lo había ganado de una manera ilícita y le pidieron que les explicara mejor, y les señaló que era producto de haber transportado en su interior (estomago) droga, la cual había entregado en Holanda, también se le encontró un pasaporte el cual se encuentra a su nombre y signado con el No C1515013, en el referido pasaporte se pudo apreciar la salida del País en tres oportunidades en menos de Siete Meses y cada una en un lapso aproximado de ocho días, y un sobre blanco identificado con el logotipo de la Empresa VIAJES y TURISMO TERRANOVA C.A, que en su interior contenía un localizador a su nombre e indicaba la fecha, hora y ruta a seguir desde CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN-LISBOA-CARACAS, vista esta situación se comunican con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Isabel Hernández quien les giró las instrucciones inherentes al caso, quedando a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. AURISTELA MARCANO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Ordinario, y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del COPP.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado JONATHAN ARDILA SANABRIA, manifestó no estar de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, y mucho menos por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ya que se encuentra demostrado que su patrocinado no ha cometido ningún delito, ya que no se prohíbe transitar por el territorio nacional, con dinero, por tanto solicita la libertad plena de su defendido.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento, realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, (folios 05 al 06). 2.- Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado de autos, la cual dio como resultado: En sangre, no se determino la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia en ambas sustancias prohibidas, mientras que en el raspado de dedos, se encontró Resina de marihuana.(folio 19 y su vuelto) 3.-Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-AT-780, de fecha 30-09-05, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, Yosmar Sánchez, en el lugar del suceso “ casa No 6-12, calle el paraíso, sector el Portachuelo, Mérida Estado Mérida, Folio Veinte (20 y 21) y su vuelto, 4.- Experticia de Autenticidad ó Falsedad signada con el No 9700-067-DC-942 de fecha 30 de Septiembre de 2005.

De la calificación en flagrancia
Estima este Tribunal después de analizar las actas que conforman las presentes actuaciones que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de características tan graves como lo es LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito que para configurarse como tal, debe encerrar ciertas circunstancias de tal manera, que en el presente caso no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, debido a que el hecho de que solamente se refleje en el Acta Policial, el dicho de los Funcionarios que practican la aprehensión, que señalan que este ciudadano les manifestó que el dinero que tenía era producto de su ganancia por transportar droga a la República de Holanda, no constituye un elemento de convicción sólido como para decretar una aprehensión en situación de Flagrancia, ya que es el decir de los Funcionarios contra el decir de este ciudadano, quien por cierto se acogió al Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, caso distinto hubiese sido, que esta aseveración la realizara cumpliendo con las pautas que exige el debido proceso, es decir, que la misma se llevara a cabo en presencia de su abogado de confianza, y solicitando por parte del Ministerio Público al Tribunal, un Procedimiento diferente a la calificación de Flagrancia, en otro orden de ideas, llama poderosamente la atención a este humilde operador de justicia penal, que si el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para decretar la aprehensión de este ciudadano en situación de flagrancia, por la comisión del ya citado hecho punible, que tiene una sanción penal de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión, para que va a solicitar la imposición de medidas cautelares sustitutivas, considerando que no existe peligro de fuga, cuando lo que procede es una medida de privación judicial preventiva de libertad, ó es que transitar por el territorio nacional con fuertes sumas de dinero, constituye delito? a lo mejor si, pero en condiciones y circunstancias diferentes que puedan ser demostradas, por lo que considera quien suscribe que al no existir delito, lo que procede es la libertad plena de este ciudadano. En consecuencia, se declara sin lugar su aprehensión en situación de flagrancia, Así se decide.-

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y considera el Tribunal que es lo mas acorde, ya que la instancia fiscal a todo evento debe seguir investigando. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.565.510, soltero, de Cuarenta y Dos Años de edad, por haber nacido en fecha 10-08-63, domiciliado en La Pedregosa, casa No 63-65, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, y así se decide.

SEGUNDO: Decreta con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide

TERCERO: Niega la solicitud fiscal de imponer al ciudadano JAIME JOSE MORALES GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, decreta la libertad plena del ciudadano suficientemente identificado, ya que si no existe delito, mal pudiese pesar sobre este ciudadano alguna medida cautelar. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, y la boleta de libertad correspondiente. Y así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, dejando constancia de que se cumplió cabalmente en esta Audiencia con las formalidades de ley.

El JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron boletas de notificación No---------------------------