REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010382
ASUNTO : LP01-P-2005-010382
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes 21 de Octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WOLFANG ALÍ DUGARTE SEMPRUN, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 20 de Octubre de 2005, aproximadamente las Once y Treinta de la mañana (11:30am) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Sargento Segundo (PM) Antonio Briceño, se encontraba a bordo de una unidad de Transporte público perteneciente a la Línea San Benito, y cuando transitaban a la altura del Centro Comercial Las Tapias, un grupo de personas solicitó la parada, estacionándose en el lugar dicha unidad de transporte, donde observó que un ciudadano de bastante edad a bordo de la misma, segundos después visualizó a dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la unidad en actitud sospechosa, donde uno de los dos tomó al ciudadano de edad avanzada por las piernas, mientras, mientras que el otro simultáneamente, aprovechó el momento para sustraerle del bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cantidad de dinero, emprendiendo la huida del lugar, concretamente el ciudadano que lo había agarrado por las piernas, saliendo el agraviado en su persecución, por lo que la unidad de transporte continúo su marcha, hasta llegar a la parada que se encuentra ubicada en la entrada al depósito de Polar, donde el otro ciudadano que había sustraído el dinero, se bajó de la citada unidad, y el funcionario, emprendió la persecución, lográndolo someter, fue en ese momento cuando se presentó una comisión policial a bordo de la unidad M-210, integrada por los funcionarios policiales FRANCISCO PERNÍA y YARBY DUGARTE, , por lo que proceden a identificar a ese ciudadano, posteriormente le preguntan que si tiene en su ropa ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo involucre con algún hecho punible, que lo exhiba, manifestando que no, inmediatamente el agente YARBY DUGARTE, procedió a practicarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Bolívares exactos, (Bs.1.190.000.000,oo), en billetes de varias denominaciones, luego el agente FRANCISCO PERNÍA procedió a recorrer el lugar en busca del otro sujeto, acercándose el agraviado identificado como ROSO DEL CARMEN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.063.566, quien sindicó al ciudadano retenido, como el ciudadano que le había sustraído el dinero, por lo que se comunican con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia, Abg. MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien les giró las instrucciones del caso, quedando este ciudadano detenido a la orden de esa Representación Fiscal
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROSO DEL CARMEN DUARTE, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo a la aprehensión en situación de Flagrancia, y al Procedimiento Abreviado, no así a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía, ya que no se cumple con el tercer requisito del artículo 250, por lo que solicita la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUN, (folios 10 y 11). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano ROSO DEL CARMEN DUARTE, al folio (14) y su vuelto 3.- Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO, al folio (15) y su vuelto. 4.- Inspección Ocular signada con el No 5097 de fecha 20 de Octubre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida José Escalánte y Giovanni García, en Avenida Andrés Bello, frente a la parada ubicada frente al depósito de Polar de Venezuela (vía pública), Mérida Estado Mérida al folio (19) y su vuelto. 5.- Experticia de Autenticidad ó Falsedad, signada con el No 9700-067-DC-1037, de fecha 21 de Octubre del 2.005, folio (23) y su vuelto.
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROSO DEL CARMEN DUARTE, que contempla una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, pero difiere de la solicitud Fiscal de imponer una Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que considera quien está suscribiendo, que efectivamente no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º 4º y 6º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada ocho días, Prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal, y prohibición de comunicarse con la víctima, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 20 de Octubre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º 4º y 6º del COPP en contra del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUN, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.041.859, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 24-08-63, domiciliado en Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa No 20, El Arenal, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano ROSO DEL CARMEN DUARTE, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° 4º y 6º del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha, Prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
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