REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010399
ASUNTO : LP01-P-2005-010399

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 25 de octubre de 2005. de acuerdo a los artículos 2, 26, 44.1º, 253 y 257 Constitucional, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251,1º y 3º 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JESUS ALBERTO REY y MARIO JOSE NOVOA PAREDES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 22 de Octubre de 2005, aproximadamente las Diez y Veinte de la Noche, por los Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, identificados como el Sargento Segundo (GN) Víctor Manuel Rosales Acero, y el Cabo Primero (GN) Arturo de Jesús Pujol, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de Servicio en el Punto de Control Fijo de La Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Sargento (PM) José Vergara, quien informó que aproximadamente a las 10PM del mismo día, en el Sector de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, le habían hurtado al ciudadano WILLIAN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.400.165, un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Placas UAX-175, Año 1985, Serial de Carrocería 5E695FV352477, cuarenta minutos después observaron acercarse al citado Punto de Control, un vehículo con similares características, el cual se encontraba conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.134.000, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 24-01-60, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, domiciliado en Barinitas, Calle Principal, No 17-5, Estado Barinas, quien se encontraba en compañía del ciudadano MARIO JOSE NOVOA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.670.530, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 02-10-77, natural de de Barinitas, Estado Barinas, domiciliado en la calle Principal Casa No 87-5 de la citada población, solicitándole que se estacionaran a la derecha, con el fin de verificar los documentos y seriales del citado vehículo, y de personas tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a la hora del hecho, no se encontraba ninguna persona que sirviera de testigo, una vez estacionado se le solicitó la respectiva documentación del automóvil, y el ciudadano conductor manifestó que no los tenía, y tomando en cuenta las características del vehículo, proceden a tomar las medidas de seguridad inherentes al caso, y proceden a la revisión del vehículo, para verificar si portaban armas, encontrándoles en los bolsillos de los pantalones, varios llaveros que al verificarlos se pudo comprobar, que eran llaves de diferentes vehículos, preparadas para abrirlos y prenderlos, en total eran 24 llaves, estando en la revisión hicieron acto de presencia los propietarios del vehículo, y confirmaron que ese era, el que minutos antes les habían hurtado, por lo que llaman vía telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien giró las instrucciones del caso, quedando detenidos a la orden de esa Representación Fiscal.
Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º en armonía con el artículo 2º ordinales 3º 4º 5º 6º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CASTILLO SANCHEZ y JOSE RAFAEL CASTILLO QUINTERO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS, manifestó a favor de su representado JESUS ALBERTO REY que se oponía a la solicitud de privación de libertad, realizada por el Ministerio Público, indicó que debió el Ministerio Público ofrecer la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y solicitó medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la ciudadana Abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, manifestó y solicitó en representación de MARIO JOSE NOVOA PAREDES, la libertad plena, y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal, le imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Eiusdem.
De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO REY y MARIO JOSE NOVOA PAREDES, (folio 14). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM CASTILLO SANCHEZ, Al folio (13) quien entre otras cosas señala que al llegar al Punto de Control fijo de La Mitisus, reconoció a su vehículo. 3.- Acta de Investigación Policial donde consta los registros policiales de los imputados al folio (24) y (25). 4.- Inspección Ocular signada con el No 5130 de fecha 23 de Octubre del 2005 al folio (28) y su vuelto. 5.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-829, de fecha 24 de Octubre de 2005, al folio (32), y su vuelto practicado a las llaves decomisadas. 6.- Experticia de Seriales signada con el No 9700-067-SV-714-05, de fecha 24 de Octubre de 2005 al folio Treinta y Seis (33) y su vuelto,

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 2º en sus ordinales 3º, 4º 5º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY JESUS RAMÍREZ MARQUEZ que contempla una sanción penal de Seis (6) a Diez (10) Años de Prisión, ya que la conducta de estos ciudadanos radica en la perpetración directa del hecho punible. Por tanto es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 22 de Octubre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano JESUS ALBERTO REY, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º para el ciudadano MARIO JOSE NOVOA PAREDES.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos JESUS ALBERTO REY y MARIO JOSE NOVOA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No 9.134.000, y 15.670.530, de 45 y 28 años de edad, por haber nacido en fecha 24-01-60, y 02-10-77,domiciliados en, Barinitas, calle Principal, No 17-5, y 87-5, Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con el artículo 2º ordinales 3º, 4º, 5º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los nombrados, y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1º con el 2º en sus ordinales 3º 4º 5º y 7º de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano MARIO JOSE NOVOA PAREDES, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CASTILLO SANCHEZ y JOSE RAFAEL CASTILLO QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º en concordancia con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos JESUS ALBERTO REY la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra, por la comisión del citado delito contra la propiedad, tales como que este ciudadano no reside en territorio del Estado Mérida, la pena que podría llegarse a imponerle es de Diez Años, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ya señalada y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, para el ciudadano MARIO JOSE NOVOA PAREDES, el Tribunal la declara con lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

SEXTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación, y la correspondiente boleta de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de notificación No--------------------------------