REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010128
ASUNTO : LP01-P-2005-010128

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 03 de octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 29 de Octubre de 2005, aproximadamente las Cinco de la Tarde, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Subinspector (PM) Miguel Vega, Sargento Segundo (PM) José Avendaño, Cabo Segundo (PM) Raúl Solano, Distinguido (PM) Juan Láres, Distinguido (PM) Yosman Guzmán y el Agente (PM) Juan Flores, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por la calle 24, entre la Avenida 8 adyacente a la Plaza Las Heroínas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada piel blanca, de aproximadamente 40 años de edad, que vestía pantalón de color blue Jean, y franela azul, y una gorra del mismo color, quien se encontraba en la entrada de la calle 24, con Parque Las Heroínas, presentando una actitud de nerviosismo, motivo por el cual fue interceptado por la comisión Policial, solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: VICTOR MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.049.825, soltero, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 23-12-64, obrero, hijo de María Lacruz Ramos y padre desconocido, domiciliado en Parte Alta de Pan de Azúcar, donde están los tanques de agua, casa S/N, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en dicho lugar estaban cayendo fuertes precipitaciones de lluvia, lo cual impidió la presencia de testigos, para que observaran la revisión personal que se le realizaría, seguidamente el Distinguido (PM) Juan Láres procedió a preguntarle que si ocultaba en el interior de su vestimenta, alguna sustancia u objeto ilícito, que lo exhibiera, respondiendo que no, razón por la que amparados en lo que señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se le realizó la respectiva revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho una bolsa de material plástico transparente, que contenía cuatro (4) envoltorios en forma cilíndrica envueltos en un material plástico transparente, contentivos de un polvo compacto de color beige, de presunta droga, y siendo las cinco y diez de la tarde (5:10pm), se practica la detención del citado ciudadano, leyéndole sus derechos, y proceden a comunicarse con la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio, quien les giró las instrucciones inherentes al caso, quedando el aprehendido a la orden de esa Representación Fiscal. Fiscal.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la Abogada OLIVA VOLCANES, manifestó que se oponía a la solicitud de privación de libertad, realizada por el Ministerio Público, indicó que su defendido no tiene nada que ver con el hecho cometido puesto que según su declaración la sustancia fue encontrada al lado de donde el estaba, y además sin la presencia de testigos, y al no existir fundados elementos de convicción, solicitó una medida cautelar de presentación, la practica de una evaluación psiquiatrita, y el Procedimiento Ordinario.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS, (folios 5 y vuelto). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Mérida Ignacio Peña, donde consta los registros policiales de este ciudadano (folio 8), 3.- Inspección Ocular signada con el No 4.849 de fecha 30 de Septiembre del 2005 al folio (11) 4.- experticia Química signada con el No 9700-067-LAB-787, de fecha 30 de Septiembre de 2005, al folio (14) y su vuelto practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Mérida Maria Teresa Balza, donde se determina que la sustancia encontrada en los envases al momento de la aprehensión del citado ciudadano es Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de Cincuenta y Nueve Gramos, con Setecientos Miligramos, (59,700gmos) 5.- Experticia Toxicológica In Vivo signada con el No 9700-067-LAB-788 de fecha 30 de Septiembre del 2.005, al folio (15 y vuelto), practicada por la ya citada experto, donde se evidencia que en la muestra de orina se determinó la presencia de Metabolitos de Alcaloide.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una sanción penal de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, delito este que es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, que señala el artículo 372 ordinal 1º y 373 del COPP, pero a criterio de este Tribunal, deben practicarse otras diligencias, en vista de que existe un evidente cuadro clínico en el imputado, que debe ser objeto de una evaluación profunda y pormenorizada, mediante médicos especialistas, igualmente se hace procedente, la practica de una evaluación psiquiatrica para valorar el grado de consumo de sustancias prohibidas que tiene el citado ciudadano. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 29 de Septiembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y que el Ministerio Público, debe profundizar en su investigación con el fin de esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.049.825, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 23-12-64, soltero, obrero, hijo de Maria Lacruz Ramos, y padre desconocido, domiciliado en la parte alta del sector Pan de Azúcar, donde están los tanques del agua, casa S/N, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, para que continúe con la investigación, y se pronuncie sobre uno de los Actos Conclusivos de la misma, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos VICTOR MANUEL RAMOS, es autor ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra, por la comisión del citado delito, además la pena que podría llegarse a imponerle es superior a Diez Años, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS ya señalada, y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la declara sin lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

SEXTO: En cuanto al pedimento de la defensa de ordenar practicarle una Prueba Psiquiatrica, la declara con lugar, de igual forma el Tribunal considera en aras a respetar el Derecho a la Salud, que constituye un Mandato Constitucional, y se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y oída la opinión del Ministerio Público, quien no se opuso, que es procedente practicarle una evaluación médica especializada, en el Departamento de Urología y de Traumatología del HULA, acordando dejarlo en calidad de depósito en el Reten Policial, hasta tanto no sea practicada tal evaluación, con miras a tener una opinión médica que indique si este ciudadano puede permanecer en un Centro de Reclusión ó no este Tribunal la decreta con lugar, librese la correspondiente boleta de encarcelación, dejando expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades de ley, y el respeto a los derechos fundamentales del imputado de autos, y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de Notificación No---------------------------------------