REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000722
ASUNTO : LP01-P-2003-000722
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: los Ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, YORMY JOEL PARRA SOSA y LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.129.440, 17.896.517 y 17.895.334, de 21, 20 y 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-84, 23-01-85, y 04-04-85, solteros, ayudante de tapicería, estudiante y comerciante, naturales de Mérida Estado Mérida, hijos de Sabino Antonio Díaz Peña, y Delia Peña, Nelson Antonio Parra y Carmen Sosa de Parra, y Ramón Carrero y Auxiliadora Peña, domiciliados en Chamita, calle las Cumbres, casa sin número, Chamita, calle El Ceibal, casa sin número, y Chamita, calle Las Delias, casa No 20-79, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 29/09/2003, siendo aproximadamente la Una y Cuarenta y Cinco de la Madrugada, las ciudadanas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, PEÑA TERAN y ANGINE ROXANA FRANCO SERRANO, se desplazaban por la Avenida 4, adyacente al local comercial “El Chuletazo”, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuando hizo acto de presencia un vehículo automotor, marca Ford, Modelo Zephir, Color Blanco, Tipo Sedan, con el distintivo de Taxi, Placas 129.043, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, ya identificados, este último como conductor del vehículo descrito, inmediatamente el Co-Imputado LUIS MIGUEL DÍAZ PEÑA, se abalanzó sobre la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, agarrandola por el cuello, produciéndole Equimosis Puntiforme en la región lateral del mismo, pegándola contra la pared, causándole excoriación Puntiforme y equimosis violácea puntiformes, a nivel del brazo izquierdo en su porción distal externa, y propinándole un puñetazo que le produjo contusión cerrada en la región mandibular derecha, Lesiones estas contusas que ameritaron asistencia medica y odontológica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, tal como se evidencia al folio (58). Como consecuencia de la descrita acción, el referido imputado, despojó a la victima de un reloj de pulsera, de color azul y gris, de pulso, elaborado con material sintético de color gris, con el logotipo de NIKE, así mismo de un bolso de color azul de la marco TOTTO, provisto de cuatro compartimientos, con cierre de cremallera, en cuyo interior se encontraba un celular 6120, el carnet de la ULA, tickets estudiantiles, y la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares ( Bs.28.500,00), igualmente el Coimputado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, despojó a la victima TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, del celular que portaba, y manifestándole que se fuera, señalándole que el problema no era con ella.
En esa misma fecha 29-09-03, siendo aproximadamente las Dos y Treinta Minutos de la Madrugada (2:30AM), el Funcionario Policial Distinguido(PM) No 546, LUIS ADAM AVENDAÑO MONSALVE, adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Mérida, salió a efectuar labores de patrullaje, con destino hacia el Sector El Chama, cuando fue informado vía radio, que un vehículo, Ford, Zephir, color Blanco, se encontraba incurso en un hecho delictual, y al observarlo, procedió a la retención del mismo, así como a las personas que se encontraban a bordo, requiriendo apoyo, y fueron conducidos hasta la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde las victimas DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, y TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, identificaron a estas personas, como los autores del delito de ROBO, en su contra, los detenidos quedaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (137) al folio (154) y su vuelto de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, NO hay ninguna en particular que admitir, por cuanto no ofreció prueba alguna durante la Audiencia Preliminar, si no que se acogió formalmente al “principio de la comunidad de la prueba”.
CUARTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los Ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, por el delito de ROBO PROPIO Ó GENERICO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal Venezolano, calificación esta dada por el Ministerio Fiscal, para el Acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA, en perjuicio de la ciudadana DAYANNA CAROLINA SOSA APARICIO, ROBO PROPIO Ó GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, para el acusado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, y ROBO PROPIO Ó GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º Eiusdem, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda imponer a los Acusados LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA y YORMY JOEL PARRA SOSA, ya que LUIS MIGUEL PEÑA DÍAZ, viene gozando de la Medida de presentación cada Ocho Días por ante el Tribunal, en situación de Libertad, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: A) la presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público, y B) la prohibición expresa de acercarse o comunicarse, con las Víctimas y los testigos que aparecen mencionados en la presente causa, medidas que se hacen extensivas al acusado LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA.
SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
OCTAVO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.
NOVENO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizado por el ciudadano Abg. Defensor, de acuerdo con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, el Tribunal la declara sin lugar, ya que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se fundamenta en causa legal, basada en delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06
Abog. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
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