REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Sonia Zerpa Bonillo
ACUSADOS: Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y
Willi Manuel Ruiz Peña.
DEFENSOR: Abog. Osvaldo Llinas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (10.10.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Douglas Alexander González Ávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.976.029, casado, comerciante, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en San José de las Flores, cuarta escalera, N° 0-18, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Natividad Ávila, Gregorio De Jesús Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.619.972, bachiller, soltero, nacido el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete (14.10.1987), de dieciocho años de edad, domiciliado en la urbanización El Tejar, calle N° 2, casa N° 02, avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida, hijo de crianza de Melania Dávila y José Guillén y Willi Manuel Ruiz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.455.925, estudiante y ciclista, soltero, nacido el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (04.09.1986), de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en San José de Las Flores, parte alta, sector 3, casa N° 201, Mérida Estado Mérida, hijo de Jesús Manuel Ruiz Márquez y Julia María Peña Sosa.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y Willi Manuel Ruiz Peña, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco (17.03.2005), aproximadamente a las 8:15 de la noche, funcionarios policiales adscritos al grupo de reacción inmediata de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica, en la cual les informaron que en la avenida Los Próceres, frente a la capilla velatoria La Inmaculada, varios ciudadanos con un arma de fuego habían despojado de sus pertenencias a pasajeros que se encontraban en una unidad de transporte de la línea La Otra Banda, y una vez en ese lugar se entrevistaron con el conductor de la unidad, quien les manifestó que 3 sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana de nombre Yenny Coromoto Rivas Rincón y que habían huido por esa misma avenida.
Por tal situación los funcionarios emprendieron la búsqueda y en la entrada del sector Santa Bárbara, una persona que no se identificó, les informó que tres sujetos habían tomado un taxi y en el barrio San José de las Flores, visualizaron a tres ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, pero una vez aprehendidos quedaron identificados como Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y a Willi Manuel Ruiz Peña, y al efectuárseles la correspondiente inspección personal, se halló en poder de Douglas Alexander González Ávila, una billetera color azul, la cantidad de 169.000 bolívares y la cédula de identidad de la víctima, motivo por el cual fueron formalmente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el tipo del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal reformado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerles la pena a los acusados Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y a Willi Manuel Ruiz Peña, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En relación a los acusados Douglas Alexander González Ávila y Gregorio De Jesús Peña, quienes admitieron los hechos como autor el primero y el segundo como Cooperador Inmediato, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un año por las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Douglas Alexander González Ávila y Gregorio De Jesús Peña, es de seis (6) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
En cuanto al acusado Willi Manuel Ruiz Peña, quien admitió los hechos por el delito de Robo Propio en grado de cómplice, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, realiza la correspondiente rebaja a la pena que al mismo le correspondería cumplir, es decir, se reduce la mitad de la pena, lo cual arroja un total de pena a cumplir de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Douglas Alexander González Ávila, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, a Gregorio De Jesús Peña, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y, a Willi Manuel Ruiz Peña, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en grado de Cómplice, de conformidad con el artículo 84 numeral 2 ejusdem.
2) Se le impone a Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y a Willi Manuel Ruiz Peña, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Douglas Alexander González Ávila, Gregorio De Jesús Peña y a Willi Manuel Ruiz Peña, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el traslado de los acusados a la sede del Centro Penitenciario Región Andina.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria