REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000279
ASUNTO : LP01-P-2004-000279
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, fiscala 16° de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADA: ELIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 8.024.404, domiciliada en avenida 16 de septiembre al lado de la cauchera “Pica Pica” casa No. 47-17, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSOR: ABOGADOS IAD KOTEICHE E IMAD KOTEICHE, domiciliados en avenida 3, calle 31, Edificio Don Evaristo, 2° piso, Apartamento 2-5, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 60 al 68) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los funcionarios C/2 N° 156 HERMES VARELA, C/2 N° 30 JOSÉ GREGORIO URDANETA MENA, Agente N° 01 RÓMULO ACEVEDO GUILLÉN, Agente N° 673 PEDRO BRICEÑO MORENO y Agente N° 532 KATIUSKA MÁRQUEZ MORA, adscritos a la Comisaría N° 01, Departamento de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, junto a dos testigos de nombre ÁNGEL EMIRO VELA PEREIRA y YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ, el día 16 de los corrientes aproximadamente a las 17:40 horas dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de control No. 04 de esta Circunscripción, la cual iba dirigida al inmueble de la imputada antes mencionada con la finalidad de localizar e incautar Armas de Fuego de procedencia dudosa. Los funcionarios antes indicados en el sitio, luego de identificarse, penetraron a la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Élida Sánchez Santiago y notificándoles de la presencia policial, leyéndole la Orden de Allanamiento a quien se le entregó la copia. Seguidamente y en presencia de la asistente nombrada al efecto por la imputada, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SAAVEDRA SÁNCHEZ, comenzaron la pesquisa del inmueble los funcionarios designados C/2 José Gregorio Urdaneta y Agente Rómulo Acevedo, comenzando por la sala, no encontrando ningún tipo de evidencia, luego revisaron la cocina no encontrando ningún elemento incriminatorio, pasando a la primera habitación propiedad de la imputada, en donde se encontró debajo de la cama matrimonial de madera de color caoba, tirado en el piso una bolsa plástica de color anaranjado y en su interior habían 10 envoltorios de tamaño regular, un trozo de papel plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio envuelto en papel plástico transparente amarrado en su extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, treinta y cinco (35) envoltorios envueltos en papel plástico de color azul clara amarrados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, un (01) colador plástico de color anaranjado y blanco, un (01) rollo de hilo de coser de color blanco, dos trozos de plástico de color negro, un (01) trozo de plástico de color azul, una tijera de metal y plástico de color plateada y negro, una (01) calculadora de color blanco con negro marca Solar-Dual-Power, sin serial visible, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones. Luego se continuó con la revisión de la vivienda no encontrándose ninguna otra evidencia incriminatoria. Así mismo siendo las 9:50 de la noche hizo acto de presencia el ciudadano José Oswaldo Ruíz Cerrada, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.493, inscrito en el IPSA bajo el No. 21.865, quien manifestó que iba a asistir a la imputada, terminando la inspección siendo las 10:30 pm. Posteriormente y por experticias que fueron practicadas al imputado y a lo incautado, la sustancia concluyó ser COCAÍNA BASE BAZOOKO con un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (6,400 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS (95 grs.) y negativa para el consumo de estas sustancias”.
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (18/07/2005), donde además ratificó su solicitud de condena contra la acusada MARILYN TERESA ALBARRAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 43 ordinal 1° por haber sido cometida en el seno del hogar doméstico.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En fecha 16 de abril de 2004, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida provistos de la respectiva orden y en presencia de dos testigos
instrumentales realizaron una visita domiciliaria en la vivienda marcada con el No. 47-17 en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, perteneciente a la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANTIAGO, y en la habitación de la prenombrada acusada, debajo de la cama, encontraron oculta una bolsa plástica anaranjada contentiva de treinta y cinco (35) envoltorios plásticos, color azul, anudados con hilo blanco, contentivos de un polvo beige con un peso neto de seis gramos con cuatrocientos (6,400) miligramos. También contenía diez (10) envoltorios plásticos negros con hilo negro contentivos de un polvo blanco con un peso neto de ochenta y dos gramos con quinientos (82,500) miligramos, había dos (02) envoltorios más: negros, con hilo blanco con un peso neto de once gramos con cien (11,100) miligramos. Luego había un envoltorio blanco anudado con hilo blanco contentivo de un polvo blanco con un peso neto de un gramo con cuatrocientos (1,400) miligramos; dos (02) trozos de plástico color negro y otro color azul. Todas estas muestras fueron rotuladas A, B, C, D y E, una tijera con restos de sustancia estupefaciente, una calculadora, restos de bolsas pláticas y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo. Sustancia que se encontraba oculta y dispuesta para su distribución y que al ser experticiada resultó ser: A: Cocaína base bazooko; B, C y D: Clorhidrato de cocaína; y E: Residuos de clorhidrato de cocaína; sustancias que se encontraban ocultas en el sitio donde fue encontrada con el conocimiento de la acusada de autos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la Experta Yasmin Morales, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Ratifico las tres experticias Química (f. 27), Química de barrido (f. 28) y Toxicológica (f. 26) practicadas por mi a las sustancias suministradas y a las muestras tomadas a la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ.
La experticia Química (f. 27) se practicó sobre una bolsa anaranjada que contenía treinta y cinco (35) envoltorios plásticos, color azul, anudados con hilo blanco, contentivos de un polvo beige con un peso neto de seis gramos con cuatrocientos (6,400) miligramos. También contenía diez (10) envoltorios plásticos negros con hilo negro contentivos de un polvo blanco con un peso neto de ochenta y dos gramos con quinientos (82,500) miligramos, había dos (02) envoltorios más: negros, con hilo blanco con un peso neto de once gramos con cien (11,100) miligramos. Luego había un envoltorio blanco anudado con hilo blanco contentivo de un polvo blanco con un peso neto de un gramo con cuatrocientos (1,400) miligramos; dos (02) trozos de plástico color negro y otro color azul. Todas estas muestras fueron rotuladas A, B, C, D y E. Se les aplicó pruebas de orientación y de certeza, resultando A: Cocaína base bazooko; B, C y D: Clorhidrato de cocaína; y E: Residuos de clorhidrato de cocaína (…)
Experticia química de barrido (f. 28) esta es una experticia de barrido que se le realiza a las siguientes muestras: veinte (20) billetes de distintas denominaciones para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) muestra A; Una (01) tijera de metal con mango color negro, muestra B; Un (01) colador con mango color anaranjado al cual se le observó residuos de polvo blanco en la base, muestra C; Una (01) calculadora blanco y negro, muestra D; y Un (01) rollo de hilo color negro, muestra E. De la prueba resultó: Muestra A: negativo para sustancias psicotrópicas y estupefacientes; B, C, D y E: residuos de cocaína base bazooko.
Experticia toxicológica (f. 26) Las muestras fueron tomadas a la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ el día 17 de abril de 2004 (sangre, orina y raspado de dedos), resultando lo siguiente: Sangre: Negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Orina: Negativo para marihuana y cocaína; raspado de dedos: negativo para marihuana.
2.- Declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO URDANETA MENA quien manifestó:
“Este fue un procedimiento efectuado el día 16 de abril de 2004 en la avenida 16 de septiembre en la casa No. 47-17 al lado de la cauchera “Pica Pica”, llegamos a la residencia a las 5 y 40 de la tarde, tocamos la puerta, salió la señora Elida, ella nos atendió, nos identificamos, ella firmó copia del allanamiento, revisamos la casa con dos testigos, revisamos la sala y cocina y no encontramos nada, pasamos a una habitación que estaba al lado de la cocina, en el momento de esta revisión el agente 01 Rómulo Acevedo encontró debajo de la cama matrimonial una bolsa plástica de color anaranjado, se abrió dicha bolsa, salimos de esta habitación y se procedió a revisar el contenido de la misma: 48 envoltorios de presunta droga, 1 tijera de metal, 1 colador plástico anaranjado y Bs. 100.000,oo en efectivo; se designó al agente pedro Briceño como cadena de custodia de la evidencia. De ahí pasamos a revisar el baño y no se encontró nada; subimos a la segunda planta (había cuatro habitaciones) no se encontró nada, ahí terminó la revisión de la casa; en la residencia estaba el esposo de la señora, una hija de ella, un hijo menor, luego llegó un abogado”.
3.- Declaración del funcionario (PM) ACEVEDO GUILLÉN RÓMULO quien manifestó:
“Eso fue el 16 de abril de 2004, se formó una comisión para realizar un allanamiento autorizado por el tribunal de control No. 4, en la casa 47-17 en la avenida 16 de septiembre en compañía de dos testigos. Al llegar al sitio se tocó la puerta y fuimos atendidos por la ciudadana Elida Sánchez, nos identificamos, le dimos lectura a la orden en presencia de dos testigos, ella la firmó; el jefe de la comisión, comisionó a Mena y a mi persona para hacer la inspección. La ciudadana fue asistida por un familiar. En la sala y cocina no se halló nada, en una habitación, debajo de la cama matrimonial, en el piso, se encontró una bolsa, la cual contenía 48 envoltorios de material plástico en diferentes colores de presunta droga, una tijera, un colador y cien mil bolívares en efectivo, varios trozos de material plástico: En el baño no se halló nada. La orden de allanamiento la leyó el agente Pedro Briceño. La orden de allanamiento iba dirigida contra Elida Sánchez y era para buscar armas de fuego. La comisión estaba conformada por C/2 Hermes Varela, C/2 Mena, Agente Pedro Briceño, Agente Katiuska Márquez y yo. La habitación era de la señora Elida, ella dijo que era de ella; la bolsa era anaranjada, yo la encontré debajo de la cama en el piso”.
4.- Declaración del funcionario policial Agente (PM) PEDRO ORISTERES BRICEÑO MORENO, quien manifestó:
“El día 16 de abril de 2004 fui comisionado por el C/2 Hermes Varela para ir a una vivienda ubicada en la avenida 16 de septiembre, casa No. 47-17 para que realizara las funciones de sumariador o secretario. Al llegar a la vivienda se tocó la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Elida Sánchez, nos identificamos como funcionarios, andábamos de civil, se le notificó el motivo de nuestra presencia y procedía a leer la orden de allanamiento, la cual me firmó conforme la original, entregándole la copia. De inmediato el C/2 Hermes Varela designó al C/2 José Gregorio Urdaneta y al Agente Rómulo Acevedo para que realizara la inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos. En la sala se quedó conmigo un ciudadano, un adolescente y un niño de meses, ya que la mamá había sido designada por la ciudadana Elida Sánchez para que la asistiera en el acto. Prosiguieron con la cocina (no encontrando nada); después en una habitación donde el funcionario Rómulo Acevedo encontró debajo de una cama matrimonial una bolsa plástica color anaranjado, se procedió a revisar la bolsa en presencia de los dos testigos, la señora y la joven que la asistía y en mi presencia encontrando cuarenta y ocho (48) envoltorios de presunta droga, un colador plástico color naranja, una tijera de metal y plástico, un rollo de hilo de coser, una calculadora marca DUEL-POWER, la cantidad de bolívares cien mil en billetes de distintas denominaciones y trozos de papel plástico. De inmediato el ciudadano Hermes Varela me nombró cadena de custodia y se le leyó los derechos a la Ciurana Elida Sánchez. En el acto se presentó un abogado…la señora Elida se alteró muchísimo y dijo que esa presunta droga no era de ella”.
5.- Declaración de la funcionaria policial Agente (PM) KATIUSKA DEL VALLE MÁRQUEZ MORA, quien manifestó:
“Mi participación fue de apoyo a los funcionarios porque necesitaban una femenina para revisión de damas. Las revisé a las dos y no les encontré nada. El inmueble está en la avenida 16 de septiembre, al lado de la cauchera “Pica Pica”, cuando yo me presenté ya la comisión se encontraba adentro. Yo revisé a la señora en su habitación que queda al lado de la cocina. Ella dijo que era la habitación de ella, ella me lo dijo cuando yo le pregunté que donde podía revisarla. Los demás funcionarios revisaron la sala y la cocina y no encontraron nada; después pasaron a la única habitación de abajo, debajo de la cama estaba la presunta droga dentro de una bolsa plática, junto con un colador, una tijera, una calculadora, cien mil bolívares en efectivo, pedazos de bolsa y un tubo de hilo de coser. Yo estaba parada en la puerta de la habitación y vi cuando sacaron la bolsa, estaban los funcionarios MENA y Acevedo. Acevedo fue el que encontró la bolsa debajo de la cama, la cual le fue mostrada a los testigos; el esposo de la señora estaba en la sala. En la habitación y para el momento en que se encontró la droga estábamos la señora Elida, su hija, los funcionarios, testigos y yo en la puerta. Yo observé cuando Acevedo sacó la bolsa debajo de la cama. MENA estaba revisando gavetas, creo que en la cama o en la cuna había un bebé y la señora dijo que lo sacaran para que no se despertara; cuando consiguieron la droga ella dijo Me sembraron, eso no es mío. El señor estaba ebrio hablando con el adolescente; no hubo discusión entre los ocupantes del inmueble y los funcionarios”.
6.- Declaración del funcionario policial (PM) HERMES VARELA quien manifestó:
“El día 16 de abril de 2004 se me giró instrucciones para realizar visita domiciliaria en la casa 47-17, al lado de cauchera “Pica Pica” en la avenida 16 de septiembre. Fui con cuatro funcionarios (al mando de mi persona) se tocó la puerta de la casa, nos atendió una ciudadana de nombre Elida Sánchez, procedimos a indicarle que se le iba a practicar una visita domiciliaria, se le entregó la copia de la orden; después de haber dialogado con dicha ciudadana, yo le indiqué el funcionario que le leyera la orden de visita domiciliaria. Se procedió junto con dos testigos (una dama y un caballero) de nombres Yaremi Coromoto y el otro de apellido Pereira a comenzar con la revisión. Le indiqué al C/2 Mena Urdaneta y al Agente 01 Rómulo Acevedo que realizaran la revisión. Comenzaron con la sala en donde no se encontró nada; cocina en donde no se encontró nada; en la primera habitación de la planta baja con los testigos, donde se procedió a revisar y debajo de una cama de madera, color caoba consiguieron una bolsa anaranjada, en su interior tenía 10 envoltorios grandes, cien mil bolívares en efectivo”
7.- Declaración de la experta NIDIA ROSA SUÁREZ QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expuso:
“Me encargué de practicar experticia de autenticidad de de billetes (f. 25). Esta es una experticia sobre papel moneda (Bs. 100.000,oo) que al ser sometida a luz ultravioleta y comparación con otros originales se determinó que son auténticos y de curso legal en el país”.
8.- Declaración del funcionario JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:
“Fui encargado para realizar Inspección en el sitio del hecho. El día 17 de abril de 2004 encontrándome de guardia junto al funcionario Ernesto Díaz Moreno fuimos comisionados para que nos trasladáramos a la avenida 16 de septiembre, a la casa No. 47-17 (al lado de la cauchera Pica Pica) en esta ciudad de Mérida, y realizar inspección. Constatamos que efectivamente existía el lugar y fuimos atendidos por una ciudadana (María de Los Ángeles) Dejamos constancia y nos retiramos del lugar. El inmueble es de dos niveles. En el primer nivel existe sala, cocina y una habitación y al fondo el acceso al segundo nivel. Reconozco el contenido y firma de la inspección. En la habitación de la planta baja había una cama y una peinadora”.
9.- Declaración de la ciudadana YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ quien manifestó:
“Yo bajaba por el hospital, llegaron unos funcionarios y me dijeron que si podía servir de testigo, les dije que sí, me llevaron para la casa y entramos con ellos, la señora asustada les cerró la puerta y el funcionario abrió (empujó) la puerta y el esposo de la señora empujó al policía y se cayeron los dos al piso. Empezaron a revisar, en la sala no encontraron nada, luego en la cocina tampoco se encontró nada. Luego llegaron al cuarto y preguntaron de quien era y la señora Elida Sánchez (dueña de la casa) dijo que era de ella. Entramos a la habitación, en la cama había un bebé chiquito. En la cama había otro niño, una muchacha lo agarró encima y luego empezaron a revisar debajo de la cama color caoba, debajo de la cama había una bolsa anaranjada, dentro había treinta y cinco (35) envoltorios amarrados de hilo pabilo blanco, había también un colador anaranjado y se encontró ahí una tijera y pedacitos de bolsitas. Empezaron a revisar la casa y no consiguieron mas nada, se consiguieron cien mil bolívares en efectivo. Eso fue el día 16 de abril de 2004 en la casa al lado de la cauchera “Pica Pica”, yo ingresé con los funcionarios policiales a la casa. Los funcionarios al ingresar al inmueble no llevaban bolsa o paquete alguno; había otro testigo; yo presencié toda la revisión del inmueble. La bolsa fue sacada debajo de la cama por el funcionario Acevedo y mostró su contenido. La señora Elida estaba presente y dijo que eso no era de ella. El allanamiento se hizo como a las 5 y 40 de la tarde y terminó como de 10 a 11 de la noche; a ella le leyeron algo; dentro de la bolsa había 25 envoltorios, 1 calculadora, 1 tijera y el colador, los envoltorios eran como deditos y adentro había un polvito como droga. El esposo de la señora se violentó cuando la señora le tiró la puerta a los policías y ello entraron, los testigos entramos junto con los policías…cuando consiguieron la droga ella se alteró y dijo que eso no era de ella”.
10.- Declaración de la acusada, ciudadana ELIDA SÁNCHEZ quien declaró (sin juramento), exponiendo:
“El 16 de abril de 2004 yo me encontraba en mi casa, eran como las 5 a 5 y 30 de la tarde, se encontraba mi hija María de Los Ángeles, Anthobely, mi nieto Michel y mi esposo Antonio Ramón, como el día 17 mi esposo cumplía años lo estaba celebrando con anticipación, tenía el equipo a todo volumen, yo salí de la cocina, le apagué el radio y lo saqué hacia afuera y le dije que se fuera a celebrar su cumpleaños en otra parte y le cerré la puerta y me quedé parada en la puerta del lado de adentro y mi esposo afuera en la acera resongando; cuando yo estoy parada ahí, mi hija María de Los Ángeles se lleva las llaves para arriba, para abrir el balcón de la parte de arriba en eso por el canal izquierdo bajando frenó bruscamente un carro tipo taxi y salen tres hombres: uno con un rifle y el otro con pistola en mano, cruzan la isla y golpean a mi esposo y lo esposan y tiran al piso. Yo les grito que no le peguen y uno de los policías me golpeó con el rifle, bajó María de Los Ángeles, llegó una patrulla y se baja Hermes Varela, el otro, y se bajan 2 testigos: esta muchacha y un muchacho. Irrumpieron todos, a mi esposo lo agarraron y tiraron al mueble. Uno de los funcionarios (MENA) trató de pegarle a mi hijo y yo lo impedí. Todos los miembros de mi familia estaban en la sala. Los policías sacan un colador de la cocina y un funcionario dijo póngalo como evidencia, del ceibó sacaron una tijera y un rollo de hilo. Un funcionario me dijo “Ya van a ver la sorpresa que te vas a llevar (sic)”; la calculadora es mía porque yo administro la cauchera; los cien mil bolívares me los sacó la femenina del bolsillo”.
11.- Declaración del ciudadano SAAVEDRA CALDERÓN ANTONIO RAMÓN, quien expuso:
“Ese día 16 de abril de 2004 yo me encontraba arreglando mi camioneta, echándome unos traguitos, llegué a mi casa, me puse a hablar con mi señora, estábamos hablando amablemente y le pregunté por mi hija, ya no se encontraba en casa. Entonces salí hacia la parte de afuera de mi casa, cerré la puerta y salí hacia la avenida 16 de septiembre. La sorpresa mía fue que se me paró un carro al frente y se bajaron tres tipos armados: uno llevaba una escopeta y los otros llevaban una pistola en la mano, no me pidieron la cédula, ni me identificaron y procedieron a caerme a golpes, me tiraron al piso y me pegaron más, y más y más, a última hora me pudieron el pié en el pescueso y yo les dije que qué querían y ellos me contestaron que querían era entrar. Yo les dije que si querían entrar por que me tratan de esa manera. Uno de los funcionarios me paró a lo brusco, párese ahí y dígale a su señora que nos abra la puerta, cuando me paré el funcionario que tenía el arma larga le estaba dando golpes a la puerta con el fusil, me descuadró toda la puerta, eso le pegó dos veces a mi señora por la cabeza y al entrar –después de encontrar las llaves- todavía le pegaba más a ella. Me metieron hacia adentro, hacia la sala y me dijeron siéntese ahí viejo me tiene arrecho!. Yo me estuve ahí tranquilo, pasaron como alma que lleva el diablo para adentro, empezaron a revisar desde donde yo estaba hasta adentro: la cocina, el cuarto, subieron arriba, bajaron, se hablaban unos con otros; después de eso yo me puse bravo y le dije a uno de los funcionarios que qué era lo que pasaba y que si ya no habían revisado la casa: Que qué más querían. Yo les dije ya que no me encontraron nada, con los golpes que me dieron yo los voy a denunciar en la Fiscalía. Ellos se quedaron un rato pensando; después salió un funcionario hacia la parte de afuera y después hacia adentro, la sorpresa es que mi esposa me grita me están sembrando!, mi esposa se puso neurasténica; yo tuve un problema con Hermes Varela, me chantajeó con dos millones de bolívares que yo le entregué. Ese día yo iba hacia arriba en la avenida 16 de septiembre, yo estaba subiendo, yo ese día no discutí con mi esposa, estaba hablando con ella tranquilamente”.
12.- Declaración de la ciudadana LEYLI MAR SAAVEDRA SÁNCHEZ quien manifestó:
“Yo vengo a decir la verdad: yo me encontraba al frente de mi casa un poco más arriba, vi bajar unos sujetos de un carro y de repente veo que se forma un escándalo en mi casa y voy a ver que estaba pasando, la sorpresa es que estaban golpeando a mi papá y de repente yo le digo que por qué, y ellos me dicen que me retire. Yo me pongo a llorar y ellos sueltan un tiro al aire. Mi papá les dijo que qué querían?. Ello le decían que pasar y mi papá les dijo que lo dejaran pararse. Luego mi papá le dijo a mi hermana que abriera la puerta. Yo no vi lo que pasó adentro, yo estaba afuera, eso fue como a las 6 y 30, a 7 de la noche, estaba oscureciendo. Cuando llegó la comisión dentro de la casa estaban mi hermana María de Los Ángeles, mi papá, mi mamá, mi hermano y 2 niños”.
13.- Declaración de la ciudadana YOHANA CARMELINA GUILLÉN SÁNCHEZ quien manifestó:
“Ese día 16 de abril me encontraba en el balcón de la casa donde yo estaba alquilada, observando como a eso de las seis y media, cuando se para un taxi en el canal de bajada y se bajan unos hombres corriendo y armados y cruzaron y se le van encima al esposo de mi tía, lo empezaron a golpear, el señor decía que qué pasaba. El decía que lo dejaran parar. Un funcionario hizo un disparo al aire, después se escuchó bulla como si estuvieran golpeando algo. Ello entraron y pasó un rato (15 minutos) llegó un jeep blanco con unos funcionarios y entraron y estuvieron largo rato y no se escuchó mas nada. Al rato salió un funcionario y abrió el jeep blanco (que estaba frente a la casa) y extrajo una bolsa anaranjada, se la metió en la chaqueta y se volvió a meter y el jeep blanco se fue y volvió un jeep oscuro. El que sacó la bolsa era bajito, cargaba una chaqueta”.
14.- Declaración de la ciudadana SAAVEDRA SÁNCHEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES quien manifestó:
“Ese día yo me encontraba en el balcón de mi casa cuando unos hombres se bajaron de un carro blanco, venían por el canal de bajada. En ese momento iba saliendo mi papá y ellos le cayeron a golpes. Como la puerta estaba cerrada porque yo tenía la llave, ellos echaron un tiro al aire porque nadie les quería abrir la puerta. En ese momento yo bajo y abro la puerta y dentran (sic) como cuatro funcionarios todos corriendo. Nosotros nos quedamos en la sala y uno de ellos el que se quedó con nosotros golpeó a mi mamá. Me iba a golpear a mí, pero cuando vio que estaba embarazada no me golpeó. Ellos bajaron y uno de ellos se puso a leer la orden de allanamiento; luego mi papá se quedó conmigo en la sala y mi mamá pasó con ellos y el hermano mío (que estaba en el cuarto) ellos se pusieron a revisar toda la casa y ya la habían revisado y uno de los funcionarios salió (el mas jovencito) y luego volvió a entrar otra vez y empezó a pedir un palo de escoba, que él había visto algo debajo de la cama. La sorpresa de nosotros fue cuando él sacó eso y dijo que esa era una droga que él había encontrado ahí. El que consiguió la droga salió sin chaqueta y entró de nuevo con chaqueta hacia el cuarto de mi mamá. Yo estaba en la sala y mi mamá estaba en el cuarto con ellos. Ella se desesperó al ver eso y dijo que no era de ella”.
15.- Declaración del adolescente ANTHOBELY AMILKA SAAVEDRA SÁNCHEZ quien manifestó:
“Yo me encontraba en el cuarto viendo televisión y luego oí unos golpes muy fuertes en la puerta, yo me quedé tranquilo; después unos funcionarios entraron corriendo y después me sacaron a mí, yo me quedé afuera parado en la puerta. Uno de ellos salió para afuera y volvió a entrar y después arrojó un paquete color anaranjado hacia abajo de la cama, después un funcionario pidió un palo de escoba, buscó un palo detrás de la puerta y sacó el mismo paquete que había metido ahí, él estaba vestido de jeans y camisa y estuvo vestido todo el tiempo así”.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrado el delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; si bien la orden de allanamiento fue expedida para buscar armas, no es menos cierto que se encontró droga y por eso estamos ante una flagrancia sobrevenida. La experta toxicóloga señaló al tribunal la clase de droga y los pesos respectivos; la testigo instrumental fue clara al señalar que la droga fue encontrada debajo de la cama en la habitación de la acusada. Por tanto, el Ministerio Público pide que la presente sentencia sea condenatoria.
Por su parte, la defensa señaló que hubo contradicciones entre los declarantes; que en el caso de autos debe aplicarse el principio de in dubio pro reo y proceder a dictarse una sentencia absolutoria para la acusada.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
1) En cuanto a la declaración de la experta Yasmín Morales tenemos que se trata de una testiga calificada en razón de su profesión (toxicóloga) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que hace presumir a este juzgador, la capacidad técnica de la declarante. En cuanto a los resultados concretos de las tres experticias efectuadas tenemos que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración. Por el contrario, la experta explicó la metodología empleada en la realización de las experticias Química (f. 27), Química de barrido (f. 28) y Toxicológica (f. 26) a las sustancias suministradas y a las muestras tomadas a la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ.
Conforme a su declaración, queda acreditado suficientemente que las sustancias incautadas consistieron en “treinta y cinco (35) envoltorios plásticos, color azul, anudados con hilo blanco, contentivos de un polvo beige con un peso neto de seis gramos con cuatrocientos (6,400) miligramos. También contenía diez (10) envoltorios plásticos negros con hilo negro contentivos de un polvo blanco con un peso neto de ochenta y dos gramos con quinientos (82,500) miligramos, había dos (02) envoltorios más: negros, con hilo blanco con un peso neto de once gramos con cien (11,100) miligramos. Luego había un envoltorio blanco anudado con hilo blanco contentivo de un polvo blanco con un peso neto de un gramo con cuatrocientos (1,400) miligramos; dos (02) trozos de plástico color negro y otro color azul. Todas estas muestras fueron rotuladas A, B, C, D y E. Se les aplicó pruebas de orientación y de certeza, resultando A: Cocaína base bazooko; B, C y D: Clorhidrato de cocaína; y E: Residuos de clorhidrato de cocaína (…)”. Conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 2 y 34), sirviendo de objeto material en la acción imputada. Tales sustancias en las cantidades indicadas por la experta, superan con creces el límite legal máximo de dos gramos de cocaína y similares, permitido en los artículos 75 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el consumo y posesión respectivamente.
Pero hay más: la experta sometió a análisis otros objetos distintos a las sustancias (una tijera, un colador, una calculadora y un rollo de hilo) los cuales estaban impregnados en parte, de residuos de clorhidrato de cocaína. La presencia de residuos de cocaína en tales objetos vincula directamente a tales objetos con las sustancias incautadas, pues la experiencia común enseña que un colador, una tijera y una calculadora en relación a sustancias estupefacientes, sirven de medio para el pesaje y elaboración y venta de tales estupefacientes. A esto se agrega que la presentación final de la sustancia en envoltorios anudados en sus extremos, comúnmente conocidos como “cebollitas” constituye un indicio vehemente que pone al descubierto la finalidad del ocultamiento de la sustancia: para su distribución, lo cual es una conducta asociada al tráfico de estupefacientes en general previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada a la acusada, los mismos fueron negativos en sangre y orina y raspado de dedos. De tales resultados se desprende claramente la ausencia de tales sustancias en el organismo de la acusada. Dejando claro que respecto a la cocaína la prueba de raspado de dedos es inconducente; toda vez que, no es detectable por este medio, según explicó la experta. Así se declara.
2) En cuanto a la declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO URDANETA MENA, observa el tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en el inmueble No. 47-17 el día 16 de abril de 2005. Este funcionario fue claro en señalar la fecha y hora del procedimiento (5 y 40 de la tarde aproximadamente); el lugar (inmueble No. 47-17 de la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida), el hallazgo de la sustancia de una bolsa plástica anaranjada por parte del funcionario RÓMULO ACEVEDO en la habitación de la acusada Elida Sánchez (debajo de la cama); bolsa plástica que contenía además –según su dicho- una tijera de metal, un colador plástico anaranjado y Bs. 100.000,oo en efectivo. Al analizar esta declaración sus datos resultan congruentes con los de los funcionarios HERMES VARELA, RÓMULO ACEVEDO, KATIUSKA MÁRQUEZ y ORISTERES BRICEÑO MORENO, y muy especialmente con la testigo instrumental YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ. Por tanto se acoge esta declaración como prueba que contribuye al correcto establecimiento de los hechos. Así se declara.
3) En cuanto a la declaración del funcionario (PM) ACEVEDO GUILLÉN RÓMULO aprecia el tribunal que es el funcionario que de acuerdo a su propio dicho –confirmado por los demás funcionarios policiales actuantes y testigo instrumental- encontró la bolsa plástica anaranjada debajo de la cama en la habitación de la acusada. Su declaración coincide con los datos aportados por los restantes funcionarios y testigo instrumental declarantes. En cuanto a la declaración de los testigos de la defensa mediante la cual se sugiere que este funcionario arrojó la bolsa debajo de la cama y luego la sacó, el tribunal desecha tal planteamiento toda vez que es poco creíble que ello haya ocurrido ante la vista de todos en el curso de un allanamiento, sin la menor previsión de actuar sigilosamente por parte del que así obra; tan evidente actuación de haber sido así, debió ser observada por todos los presentes (en un espacio reducido como es la habitación) y en particular la testigo instrumental YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ y esta en su declaración desmintió tal especie. De modo que, con fundamento en la declaración de los funcionarios policiales y de la testigo instrumental en mención, el tribunal da por desvirtuada (por falsa) la especie propalada por los testigos de la defensa, debiendo darle mayor crédito para el establecimiento de los hechos a lo expresado por los funcionarios policiales actuantes y la testigo instrumental quienes son contestes y no caen en las contradicciones de los restantes “testigos”, tal como se analizará infra. Por ende, se acoge la declaración policial como fundamento para la comprobación de al materialidad del hecho incriminado. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración del funcionario policial Agente (PM) PEDRO ORISTERES BRICEÑO MORENO, al adminicularla con las declaraciones de los funcionarios policiales precedentemente examinados (URDANETA MENA Y ACEVEDO), advierte el tribunal que existe total contesticidad en cuanto a los datos de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hallazgo de las sustancias estupefacientes (descripción numérica y de forma de los envoltorios) y demás implementos (colador, calculadora manual, tijera, restos de papel de bolsas plásticas y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo) hallados debajo de la cama en la habitación de la acusada, el día 16 de abril de 2005, en la revisión efectuada al inmueble en presencia de la propia acusada y en donde ésta adoptó “se alteró muchísimo y dijo que esa presunta droga no era de ella” tal como lo expresó el funcionario policial en examen. Para el tribunal esta declaración concuerda con la aportada por los demás funcionarios policiales precedentemente examinados y eso genera credibilidad hacia el dicho de este funcionario que por tal, contribuye al correcto establecimiento de los hechos. Mención especial merece el dato relativo a la exaltación de la acusada para el momento de verificarse el hallazgo, dato también referido por la testigo instrumental y demás funcionarios policiales, que para este juzgador si bien puede formar parte de la reacción defensiva de alguien que se siente descubierto en un hecho de la gravedad (hallazgo de estupefacientes) no alcanza a enervar la objetividad del hallazgo y menos aún crea duda de su efectiva ocurrencia. En consecuencia la declaración del funcionario en examen proporciona a este juzgador bases para estimar acreditada la materialidad del hecho imputado y la culpabilidad de la acusada, a titulo de dolo, pues conocedora aquella de la existencia de la droga en su habitación, trató de desentenderse de tal situación diciendo que la habían “sembrado”; tratando de desviar su responsabilidad penal. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración de la funcionaria policial Agente (PM) KATIUSKA DEL VALLE MÁRQUEZ MORA, aprecia el tribunal que se trata de la funcionaria femenina que estuvo presente en el registro del inmueble No. 47-17 de la avenida 16 de septiembre en Mérida, Estado Mérida el día 16-04-2004 y fue la encargada de inspeccionar corporalmente a la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ SANTIAGO (acusada) a quien no le encontró en su cuerpo evidencia alguna. No obstante la misma funcionaria manifestó haber presenciado la revisión de la habitación de la acusada, lo que le permitió observar el hallazgo de la bolsa anaranjada (contentita de los envoltorios de drogas, el colador, la tijera, la calculadora y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo). De esta manera se aprecia su congruencia no sólo con el resto de los funcionarios policiales actuantes, sino con la testigo instrumental presente en la visita domiciliaria. De esta declaración resalta que en efecto la habitación corresponde a la acusada según afirmó la declarante dijo la propia acusada (“Ella dijo que era la habitación de ella”) con lo cual se disipa cualquier duda acerca de que la droga le corresponde a la acusada, pues al sólo hallazgo de la bolsa la acusada comenzó a gritar que la estaban sembrando, cuando ni siquiera había sido abierta la bolsa y verificado su contenido. Y esto también constituye un elemento que vincula a la sustancia oculta con la acusada de autos y así se declara. Por tanto se acoge esta declaración como prueba de la materialidad del ocultamiento de la sustancia y el conocimiento de la acusada respecto de la existencia de tal droga debajo de su cama. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) HERMES VARELA se observa que es el Jefe de la comisión policial que realizó el registro en la morada de la acusada y por tanto estuvo presente en el lugar inspeccionado el día 16 de abril de 2004 en horas de la tarde. Conforme a su declaración “en la primera habitación de la planta baja con los testigos, donde se procedió a revisar y debajo de una cama de madera, color caoba consiguieron una bolsa anaranjada, en su interior tenía 10 envoltorios grandes, cien mil bolívares en efectivo”, esta declaración concuerda con la ofrecida por el resto de funcionarios policiales actuantes y la testigo instrumental presente en el inmueble para el momento de la visita domiciliaria. Por tanto se acoge la misma, como fundamento probatorio de la materialidad del hecho incriminado (ocultamiento de sustancias estupefacientes). No obstante el juzgador ha examinado la declaración de este funcionario a la luz de lo afirmado por el testigo ANTONIO RAMÓN SAAVEDRA quien refiere haber tenido inconvenientes con el funcionario en mención, a quien en una oportunidad le entregó la cantidad de dos millones de bolívares; sin embargo tal especie no tiene soporte alguno y no genera dudas acerca de la actuación policial realizada. Así se declara.
7) En cuanto a la declaración de la experta NIDIA ROSA SUÁREZ QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expuso: “Me encargué de practicar experticia de autenticidad de de billetes (f. 25). Esta es una experticia sobre papel moneda (Bs. 100.000,oo) que al ser sometida a luz ultravioleta y comparación con otros originales se determinó que son auténticos y de curso legal en el país” se desprende de la misma que el dinero incautado en el inmueble allanado es en efecto dinero de curso legal en el país, y por tal, destinado a realizar operaciones de cambio y adquisición de toda género de bienes. Así se declara.
8) Al examinar la declaración del funcionario JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se refuerza la convicción acerca de la existencia del inmueble No. 47-17 (al lado de la cauchera Pica Pica) en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, lugar donde de acuerdo a todas las pruebas de cargo como de descargo tuvo lugar el día 16 de abril de 2004 el registro de morada por parte de funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, y en donde de acuerdo al dicho de estos últimos y la testigo instrumental se halló la sustancia estupefaciente incautada entre otros objetos (colador, dinero, calculadora y embudo) debajo de la cama de la acusada de autos. Así se declara.
9) En lo concerniente a la declaración de la ciudadana YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ se aprecia que se trata de uno de los testigos procedimentales del allanamiento de morada, efectuado el día 16 de abril de 2004 en el inmueble signado con el No. 47-17 en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida. La testigo indicó enfáticamente que la acusada asustada en un primer momento, le cerró la puerta a la comisión policial, los cuales ingresaron rápidamente; que la habitación de la planta baja era la suya; que la droga fue encontrada dentro de una bolsa plástica debajo de la cama, donde se halló “también un colador anaranjado y se encontró ahí una tijera y pedacitos de bolsitas… dentro de la bolsa había 25 envoltorios, 1 calculadora, 1 tijera y el colador, los envoltorios eran como deditos y adentro había un polvito como droga” y que “cuando consiguieron la droga ella se alteró y dijo que eso no era de ella”. Tal declaración desmiente a los testigos de la defensa quienes afirmaron que la droga fue “sembrada” por los funcionarios policiales; además revela la actitud de susto de la acusada desde el momento mismo de llegar la comisión policial, tanto así que le cerró la puerta a la comisión y esa actitud unida al hallazgo de la sustancia incautada más la actitud de la acusada luego de verificado el hallazgo de la ilegal sustancia, permite inferir el conocimiento de parte de la acusada de la existencia de tal sustancia debajo de su cama y la antijuricidad de mantener oculta una sustancia de esta naturaleza (droga). De modo, que esta declaración concreta la prueba del elemento objetivo del hecho y el subjetivo que vincula mediante dolo a la acusada con tal ocultamiento de estupefacientes. Así se declara.
10.- Declaración de la acusada, ciudadana ELIDA SÁNCHEZ quien declaró (sin juramento). Al analizar su declaración la misma aparece desmentida por los funcionarios policiales y la testigo instrumental, toda vez que la droga si fue efectivamente incautada dentro de una bolsa anaranjada, debajo de su cama y no fue “sembrada” como pretendió la acusada y también en lo referente a que “Los policías sacan un colador de la cocina y un funcionario dijo póngalo como evidencia, del ceibó sacaron una tijera y un rollo de hilo. Un funcionario me dijo “Ya van a ver la sorpresa que te vas a llevar (sic)”; la calculadora es mía porque yo administro la cauchera; los cien mil bolívares me los sacó la femenina del bolsillo”. Para corroborar la falsedad de su declaración baste compararlo con la declaración de la testigo instrumental YAREMI COROMOTO RIVAS MÉNDEZ cuyo testimonio le merece mayor fe al tribunal por su seriedad, veracidad y concordancia con las restantes pruebas y consiguientemente determina la necesidad de desechar el dicho de la acusada. Así se declara.
11) En cuanto a la declaración del ciudadano SAAVEDRA CALDERÓN ANTONIO RAMÓN, el tribunal observa que declaró en forma vacilante y genérica, de una manera que no alcanza a desvirtuar el hallazgo de la sustancia estupefaciente encontrada debajo de la cama de la acusada en la vivienda allanada. Este testigo no le merece fe al tribunal, pues como lo afirmaron los demás declarantes –incluida su esposa- el mismo se encontraba ebrio y además no presenció la revisión de la habitación. Tal es su mendacidad que mientras la acusada dijo que lo echó de la casa porque estaba ebrio y escuchando música a todo volumen, este manifestó que hablaba “amablemente” con su esposa. Así se declara
12) En cuanto a la declaración de la ciudadana LEYLI MAR SAAVEDRA SÁNCHEZ a excepción del escándalo que dijo se formó fuera de su casa al llegar la comisión policial, la declarante expresamente indicó “Yo no vi lo que pasó adentro, yo estaba afuera, eso fue como a las 6 y 30, a 7 de la noche, estaba oscureciendo”, lo que hace desechar su dicho por inconducente para el correcto establecimiento de los hechos; toda vez que al no haber presenciado la inspección mal podría deponer sobre la misma y servir de prueba para la verificación o no de lo acontecido en el interior de la vivienda para el momento de la inspección. Y así se declara.
13) En cuanto a la declaración de la ciudadana YOHANA CARMELINA GUILLÉN SÁNCHEZ si bien es cierto dijo la testigo haber presenciado la llegada policial –desde el balcón contiguo a la vivienda 47-17- y haber observado cuando los funcionarios policiales golpearon al ciudadano ANTONIO RAMÓN SAAVEDRA, tal declaración aparece desmentida por la testigo YAREMI COROMOTO RIVAS quien manifestó que para el momento de llegar la comisión policial el señor Antonio Ramón Saavedra se encontraba en el interior de la vivienda y que éste al ver que su esposa le tiró la puerta a la comisión policial e irrumpir los funcionarios, se violentó teniendo que ser sometido por los funcionarios policiales actuantes. Esto se afirma no sólo sobre la base de lo declarado por los funcionarios policiales actuantes los cuales coinciden en señalar que ANTONIO RAMÓN SAAVEDRA se encontraba adentro del inmueble; sino por la declaración de la testigo que merece plena fe al tribunal. De modo, que el tribunal detecta que la testigo miente y así se declara. Otro Aspecto de interés contenido en la declaración de la testiga en examen lo constituye su afirmación que “al rato salió un funcionario y abrió el jeep blanco (que estaba frente a la casa) y extrajo una bolsa anaranjada, se la metió en la chaqueta y se volvió a meter y el jeep blanco se fue y volvió un jeep oscuro. El que sacó la bolsa era bajito, cargaba una chaqueta”. Tal afirmación contraría el dicho del testigo de la defensa ANTHOBELY SAAVEDRA quien expresó que el sujeto que salió vestía un jeans y camisa y al ser repreguntado si portaba una chaqueta dijo que no; lo que desmonta la versión de la testigo examinada quien afirmó que el funcionario se metió el paquete en la chaqueta. De otra parte, es poco creíble que ante la vista de todos los presentes uno de los funcionarios fuera tan torpe para extraer de una patrulla (que se encontraba estacionada al frente del inmueble) un paquete, y a la vista de todos introducirlo en una chaqueta inexistente según Anthobely Saavedra; entrar y tirarla debajo de la cama y al mismo tiempo realizar su hallazgo. Además, la importante cantidad de estupefacientes, tijera, calculadora, embudo, hilo y dinero hace menos creíble la versión de la “siembra” expresada por la testigo. Por tanto se desecha esta declaración por interesada (se trata de la sobrina de la acusada) y por mendaz (sobre la base de sendas mentiras se trata de hacer incurrir en error al tribunal). Así se declara.
14.- Declaración de la ciudadana SAAVEDRA SÁNCHEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES. Al analizar su declaración se tiene que esta dijo que se encontraba en el balcón cuando llegó la comisión policial y que su papá en ese momento iba saliendo y que la puerta estaba cerrada porque ella tenía la llave. Al relacionar esta declaración con la aportada por la acusada de autos se aprecia que coinciden en que María de Los Ángeles tenía la llave de la entrada principal del inmueble. Pero si eso fue así, como es que vio desde el balcón que su papá iba saliendo y al mismo tiempo tenía las manos en su poder. Si ella en efecto –como lo afirmó la acusada- tomó las llaves después que salió su papá y se fue al balcón como es que pudo observar a su padre salir y al mismo tiempo tener las llaves y estar en el balcón que queda en la segunda planta. ¿En qué momento subió a la segunda planta? Y ¿Cómo es que habiendo salido primero su padre, la testigo retiró las llaves de la puerta, subió al balcón y luego observó? Estos detalles no encajan en la realidad, pues las acciones humanas (movimiento) están presididas por leyes físicas que hacen inverosímil la versión de la testigo. En cuanto a la actuación policial, afirmó la testigo que luego de la revisión del inmueble un funcionario (el más jovencito) “salió y luego volvió a entrar otra vez y empezó a pedir un palo de escoba, que él había visto algo debajo de la cama. La sorpresa de nosotros fue cuando él sacó eso y dijo que esa era una droga que él había encontrado ahí. El que consiguió la droga salió sin chaqueta y entró de nuevo con chaqueta hacia el cuarto de mi mamá. Yo estaba en la sala y mi mamá estaba en el cuarto con ellos. Ella se desesperó al ver eso y dijo que no era de ella”. Llama la atención del juzgador la descripción que de este funcionario hace la testigo (salió sin chaqueta y entró con chaqueta) lo cual riñe con lo dicho por YOHANA CARMELINA GUILLÉN SÁNCHEZ quien afirmó que el funcionario vestía una chaqueta (no dijo que salió sin chaqueta y entró con chaqueta, sino que cargaba una chaqueta pura y simplemente) y riñe aún más con lo afirmado por el otro testigo de la defensa Antobhely Saavedra quien expresó que el funcionario vestía jeans y camisa y así permaneció vestido durante todo el procedimiento. Esto unido a la condición de hijos y sobrina de los testigos de la defensa hace nacer en el tribunal la duda acerca de la veracidad de los declarantes no sólo ya por las contradicciones anotadas, sino por su presumible interés en las resultas del juicio, lo que explica su tendencia a deslizar una coartada a favor de la acusada. Para mayor abundamiento, advierte el tribunal que la testigo omitió información útil cuando ocultó que ella asistió a la acusada durante el allanamiento; lo que aún más pone en cuestión su credibilidad. Por tanto, se desecha su dicho.
15.- Declaración del adolescente ANTHOBELY AMILKA SAAVEDRA SÁNCHEZ este testigo no le merece fe al tribunal. Baste señalar que el testigo declaró en forma nervioso en grado superlativo. Antes de contestar a las preguntas que se le hacían miraba a los defensores y acusada. Expresaba con poca claridad y en tono inaudible su versión de los hechos y hacía pausas prolongadas que hacen que este juzgador dude seriamente de su veracidad y presuma que mentía en su deposición. Por tanto se desecha esta declaración. Y así se declara.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo no tiene cabida en autos. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.
Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de la acusada ELIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANTIAGO, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 43.1 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico de la acusada; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto a la acusada de autos, razón por la cual se toma el límite inferior de la pena imponible (10 años de prisión) y a ello se aumenta (agravante) un tercio de pena.
En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la misma no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: 10 años, a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica (3 años y 4 meses) antes indicada. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.
Igualmente se ordena la destrucción de al sustancia estupefaciente y demás objetos incautados, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija el procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena a la Ciudadana ELIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ SANTIAGO (identificada en autos) a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autora voluntaria y responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. Segundo: Impone a la acusada de autos las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: No se condena en costas a la acusada conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; Cuarto: Ordena la destrucción de la droga y objetos incautados; Quinto: Por cuanto la acusada y sentenciada de autos, se encuentra privada de su libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco (14/10/2005). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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