REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002844
ASUNTO : LP01-S-2003-002844


Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2005 (ratificado el día 10/10/2005) por el abogado defensor JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitó se fije la continuación de la audiencia de juicio y pidió la revisión de la orden de captura dictada contra su defendido, el ciudadano PEDRO JESÚS CARVAJAL LANDAZABAL; este Tribunal a los fines de resolver lo planteado observa:

Primero
De la solicitud
Expresó el defensor comentarios sobre el derecho al debido proceso en el encabezamiento de su escrito.

Alegó que: “…el día 11 de agosto del presente año, estaba fijada la continuación de la Audiencia Oral y Pública en contra de [su] representado ciudadano PEDRO JESÚS CARVAJAL LANDAZABAL, sin embargo el referido ciudadano no pudo llegar a la hora indicada por cuestiones ajenas a su voluntad, específicamente por problemas de salud…el tribunal manifestó la imposibilidad de continuar la audiencia de juicio, sin la presencia del acusado, razón por la cual difiere la presente audiencia, y por auto separado, resolverá lo conducente en cuanto a la solicitud fiscal de orden de captura y la oposición de la defensa, se deja expresa constancia que no se fijará fecha para la continuación del juicio, en razón de que el Tribunal despachará hasta el día de mañana viernes 12/08/2005, pues el día 15/08/2005, comienza el receso judicial que se extiende hasta el 15/09/2005…poco después se presentó el ciudadano Pedro Jesús Carvajal Landazabal con una constancia médica en donde se señalaba que fue hospitalizado porque presentaba deshidratación (…)”

Alegó el defensor que: “El retardo procesal en que sea (SIC) incurrido en el presente caso no puede ser imputable a mi defendido, pues los diferimientos han sido solicitados por el representante del estado (SIC) y el Tribunal debió tomar la decisión correspondiente a los efectos de no permitir que esta dilación causara la declaratoria de interrupción del juicio, debo recordarle ciudadano Juez, que las dilaciones indebidas y en definitiva la inobservancia del debido proceso en ningún caso puede desfavorecer al acusado y más aun (SIC) en este en que nada tuvo que ver mi representado en tales retardos. Por el contrario, es este quien espera del Estado venezolano y en concreto del Poder Judicial la tutela judicial efectiva de sus derechos, que con esta declaratoria de interrupción se le vulnera al no obtener un proceso con eficacia y celeridad jamás podrá la administración imputar sus errores al administrado”.

Finalmente, solicitó: “se fije la Audiencia Oral y Pública para la culminación del Juicio que empezó el día 12 de Julio y oír las conclusiones, así como la revisión de la orden de aprehensión (…)”
Segundo
Motivación
I
La solicitud de que se fije Audiencia Oral y Pública para la culminación del juicio es Inaccesible en derecho, toda vez que la audiencia de acuerdo a la decisión que declaró la interrupción del debate, quedó claramente establecido que desde la última audiencia de juicio efectivamente celebrada hasta la fecha de la decisión aludida transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, venció con creces el lapso de once días a que se contrae la norma indicada; razón por la cual, lo procedente era y es, tener por interrumpida la mencionada audiencia de juicio. Así resulta que la reanudación de tal audiencia en esta parte del tiempo va en contra del principio de concentración establecido en los artículos 17 y 335 del citado Código. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Finalmente, conviene precisar que no obstante lo anterior, el tribunal convocará de nuevo (desde el principio) la audiencia de juicio, una vez el acusado sea capturado o éste se ponga a derecho.
II
En cuanto a la solicitud de revisión de la orden de captura librada por el Tribunal en contra del encartado de autos; estima este Tribunal –tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos- que la medida privativa de libertad no puede ser revisada antes de quedar la misma firme. En el caso particular, ni siquiera se ha ejecutado la misma; razón por la cual ha menester esperar que la misma sea cumplida forzosamente o el acusado se ponga a derecho, para proceder conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y definir –luego de oír a las partes- si la misma se mantiene o sustituye por una menos gravosa- en cuyo es sólo después de quedar tal pronunciamiento firma, cuando resulta procedente solicitar su revisión en orden a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara improcedente tal solicitud y así se declara.

Tercero
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la fijación de una audiencia para la continuación del debate; 2.- Declara improcedente la solicitud de revisión de la orden de captura dictada contra el acusado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_______________________________, conste. Sria.-