REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000749
ASUNTO : LP01-P-2004-000749


Como quiera que este Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de Octubre de 2.005, acordó declarar interrumpido el debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJO TRUJILLO, y en vista de que tal decisión es considerada relevante, con ocasión a la naturaleza de la misma, es por lo que, por medio del presente auto, se procede a fundamentar lo acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se procede en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO:
En la presente causa se aperturó juicio oral y público en fecha 27 de Septiembre de 2.005, el cual hubo de ser suspendido en esa oportunidad, fijándose nueva fecha para continuar el 04-10-05, oportunidad en la cual el debate se reanuda, siendo suspendido nuevamente para el 14-10-05, en virtud de que luego de recepcionar la mayor parte de los elementos de prueba, faltaba por evacuar la declaración de la experta VITALIA RINCON, médico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Mérida, cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa, quien considera de vital importancia tal testimonial, a los fines de acreditar la no responsabilidad penal de su patrocinada. No obstante, en la última de las fechas dispuesta (14-10-05), el debate no pudo reanudarse, como consecuencia de que en tal oportunidad no se efectuaron traslados desde el Centro Penitenciario, ubicado en San Juan de Lagunillas, debido a que el día Jueves 13-10-05, se llevó a cabo en dicho Centro de Reclusión, una fuga masiva de presos, que originó la suspensión de los traslados de internos para el día en cuestión, por lo cual la audiencia no podía reanudarse, producto de la no presencia de la acusada, a pesar de que el tribunal realizó todos los esfuerzos posibles para que su traslado se efectuara, resultado infructuosa tal diligencia . El 17-10-05 (no se convocó antes, en vista de que eran Sábado 16 y Domingo 17), se llama nuevamente a la continuación del juicio, y se declara formalmente interrumpido el contradictorio.
RAZONES DE DERECHO:

Establece el artículo 335 del C.O.P.P: "El tribunal realizará el debate en un sólo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente ...." Por su parte el artículo 337 ejusdem dispone: " Si el debate no se reanuda a más tardar al úndecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio."

Ahora bien, adecuando las normas anteriormente transcritas, y de manera concreta lo dispuesto en el artículo 337, a los hechos señalados en el presente auto, es evidente que desde el 04-10-05 hasta el 17-10-05 transcurrió el tiempo legal exigido en la mencionada disposición, es decir, el úndecimo día posterior a la última suspensión legal para efectos de continuar con el juicio, - específicamente trece (13) días continuos-, razón esta, más que suficiente para considerar como INTERRUMPIDA la continuación del juicio oral y público en la presente causa. Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al C.O.P.P, sobre este particular señala: " Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el C.O.P.P y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces ...., por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite de tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días...." . Por tanto, y producto de las razones señaladas, se interrumpe el debate oral y público en la presente causa, debiéndose realizar nuevamente desde las exposiciones iniciales de las partes, Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA