REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009041

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Laura Narváez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, representante de la Fiscalía
Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADO: Naudín Alberto Valero Gavidia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Oswaldo LLinas.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 26 de Septiembre de 2005, 03, 07, y 13 de Octubre del mismo año, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en tres oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NAUDIN ALBERTO GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1984, soltero, Trabajador de un Ciber, titular de la cédula de identidad N° 16.657.092, domiciliado en Residencias Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 3, apartamento 01-02, hijo de Rosa Gavidia y José Oscar Valero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público, representado por el Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, señala en su escrito acusatorio, así como en la exposición formulada de manera oral en la audiencia, que el ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO, fue aprehendido el día 20 de julio de 2005, aproximadamente a las 5:15 de la tarde, en el momento mismo de cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Que los funcionarios policiales Franklin Quintero y Carlos Lugo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, practicaron la aprehensión del imputado en una zona enmontada por las inmediaciones de la Garita B, del Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, del Estado Mérida, con un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca Bersa, con 10 balas del mismo calibre. Que el acusado el día de los hechos, y a la hora indicada, se trasladaba en compañía de dos sujetos más por las inmediaciones de la Avenida Tulio Febres Cordero, y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos para efectuarles una revisión personal, el funcionario CARLOS LUGO procedió a revisarlos, y en el momento en que estaba practicando la revisión personal, el acusado salió corriendo dándose a la fuga, cruzando por el estacionamiento del Edificio Administrativo, introduciéndose en una zona enmontada, frente a la garita B de la vigilancia de dicho edificio, siendo perseguido por la comisión policial, quien lo intercepta y en presencia de un vigilante, que llegó al sitio, e identificado como DANIEL AMAYA, se le resalió la inspección personal, encontrándole en la pretina delantera del pantalón que vestía el arma de fuego antes señalada, siendo identificado el sujeto como NAUDIN ALBERTO VALERO, quien fue detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente, considerando que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando una sentencia condenatoria, junto con la imposición de la pena respectiva.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa representada para este caso, por el defensor privado OSWALDO LLINAS, sostiene que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, que a lo largo del juicio se va ha demostrar la inocencia de su patrocinado, que se reserva el derecho a la defensa de fondo para sus conclusiones finales, solicitando una sentencia absolutoria.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

El Tribunal una vez expuesta la acusación procede a admitir la misma en todas y cada una de sus partes, toda vez que se observa que ésta reúne todos los requisitos procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Para éste Tribunal Unipersonal no quedó suficientemente acreditada la responsabilidad del ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2005, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la tarde (5: 15 p.m), cuando el prenombrado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, en una zona enmontada ubicada frente a la garita B del puesto de vigilancia del estacionamiento del Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes, posterior a haberse dado a la fuga minutos antes, cuando fue avistado por la avenida Tulio Febres Cordero, en compañía de dos personas más, siendo que el referido acusado se dio a la fuga posterior a que los funcionarios le iban a realizar una inspección personal, encontrándole en la revisión que le hacen luego de que es capturado en la zona enmontada un arma de fuego, calibre 22, tipo pistola, marca Bersa, de fabricación argentina. Es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que efectivamente el ciudadano NAUDIN ALBERTO GAVIDIA, es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme los términos planteados en la acusación presentada por la representante fiscal. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitirse es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “…la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador...” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “…en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar tanto en su exposición inicial, como en sus conclusiones al ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, como participe y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que según esa representación a este ciudadano el día de los hechos, le fue incautado por parte de los funcionarios policiales actuantes: Carlos Lugo y Franklin Quintero, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, de la cual no pudo justificar su tenencia lícita.

Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que han sido considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido tenemos, que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas; ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional….” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas:

1.- Declaración en calidad de experto, del funcionario RAFAEL PAREDES, adscrito al CICPC, quien practicó y declara acerca de la experticia de mecánica y diseño en el arma incautada, manifestando que se trata de una pistola, marca BERSA, de fabricación Argentina, calibre 22, a un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con capacidad para 10 balas, y diez balas para arma de fuego, calibre 22…A preguntas formuladas por la Fiscalía responde que realizó experticia al arma, al cargador y a las balas, y que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento.

2.- Declaración del funcionario EDGARDO MENDOZA, adscrito al CICPC, quien expone en relación a la inspección ocular realizada el 21-07-05, en la Avenida Tulio Febres Cordero, frente al Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes, vía pública del Estado Mérida, señalando que se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ….

3.- Declaración del funcionario YOSMAN SANCHEZ, quien expone en la audiencia con relación a la inspección realizada junto al funcionario Edgardo Mendoza en el sitio donde ocurre la aprehensión del acusado, dejando constancia de todas las características del sitio y demás detalles, señalando igualmente que recibió llamada en CICPC, enm la cual le informaban sobre el procedimiento, se trasladó al sitio para realizar la inspección, y tratar de recabar evidencias de interés criminalistico, lo cual no logró, ….

4.- Declaración del funcionario JORGE MEZA, quien expone que el día de los hechos, recepcionó el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, se hizo presente la comisión policial, llevando al detenido, y el arma de fuego decomisada, procediendo de inmediato a verificar el prontuario del mismo, observándose que no registraba, y que el arma no aparecía solicitada. Reconoce en sala éste funcionario al arma de fuego que le es puesta ala vista como la misma que recepcionó el día de los hechos, ..

5.- Declaración del funcionario CARLOS LUGO, actuante en el procedimiento, adscrito al Brigada Ciclística, quien manifiesta entre otras cosas: “ …eso fue el miércoles 20 de Julio de 2005, a las 5 y 15 de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la avenida Tulio Febres Cordero, con calle 27, observamos 3 ciudadanos en actitud sospechosa, se les iba a hacer la inspección, y en ese momento uno de ellos se da a la fuga, sale corriendo por la avenida Don Tulio, hacía el estacionamiento del Edificio Administrativo, yo me quedo resguardando a los otros dos, mientras mi compañero sigue la fugado…”. A las preguntas del Fiscal responde: “ ellos venía bajando y se pusieron muy nerviosos al notar la presencia de nosotros, por eso procedimos a interceptarlos, cuando se fue a hacer la inspección el ciudadano (refiriéndose al acusado) salió corriendo y se metió en el estacionamiento del Edificio Administrativo, yo me quedo con los otros dos ciudadanos, cuando voy al sitio mi compañero ya lo había detenido y le había hecho la inspección, y ya le había encontrado el arma, yo no estaba presente cuando es detenido, mi compañero ya venía con el detenido y el arma, …” A la defensa le contesta: “ …estaba de testigo un vigilante del estacionamiento del edificio , quien presenció la revisión fue el vigilante, ….”

6.- Declaración del funcionario policial FRANKLIN QUINETRO, adscrito ala Brigada Ciclística, quien expone: “ … eso fue el 20 de Julio de 2005, visualizamos 3 sujetos, quines al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, los interceptamos, se procedió a realizar la inspección, y el ciudadano identificado como Naudy se dio a la fuga, se introduce en el estacionamiento del Edificio Administrativo, en una zona enmontada, le pedí que saliera, procedo a revisarlo y en la parte delantera le encuentro un arma de fuego tipo pistola, le pedí colaboración al vigilante de la garita B de estacionamiento, quien sirvió como testigo junto con otro vigilante….” A la Fiscalía le contesta: “ ellos nos visualizan y toman una actitud nerviosa, sobre todo el acusado, les manifestamos que les ibamos a realizar una revisión personal, entonces el acusado salió corriendo, …lo persigo y le encuentro en la pretina del pantalón, parte derecha, un arma de fuego, …el decía que iba para una concentración de estudiantes que había en la Don Tulio, el manifestó que no tenía porte del arma, el vigilante del estacionamiento observa la inspección….”

7.- Declaración del ciudadano JESUS LEONARDO RANGEL, testigo de la Fiscalía, quien expone: “…nosotros ibamos bajando, yo iba con un amigo y otro chamo adelante, nos para la policía, nos requisa, no nos encuentra nada. Bajábamos por la avenida Don Tulio, a la altura del Liceo Libertador, nos detienen en la esquina del Liceo, a nosotros y al otro chamo que iba adelante (refiriéndose al acusado)…”. Al Fiscal le contesta: “…. Yo bajaba con David Arias, bajábamos a la FCU para una reunión de trabajo, la otra persona no bajaba con nosotros el bajaba adelante, al señor que bajaba adelante (refiriéndose al acusado) lo revisaron y no le encontraron nada, el arma de fuego yo la vi fue en las Heroínas, porque nos llevaron a la Comisaría de las Heroínas, y allá declare lo contrario a lo que estoy diciendo, porque el funcionario policial nos obligó y amenazó, nos dijo que si no lo hacíamos así íbamos a quedar detenidos….”

8.- Declaración del ciudadano DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, testigo de la Fiscalía, quine narra entre otras cosas: “ nos requisaron, nos pidieron cédula, nos detuvieron ahí, y al acusado se lo llevaron más abajo, …como a la hora fue que nos llevaron a donde estaba el, …nosotros nos dirigíamos a la FCU, nos obligaron a que declaráramos en las Heroínas, porque sino nos iban a meter junto con el…” A las interrogantes responde: “ …ese día yo iba con Amaruc, fuimos interceptados por dos funcionarios policiales, ibamos casi pegados del acusado, a el lo revisaron y no le encontraron nada y se lo llevaron más abajo, yo estuve presente cuando lo revisan y no le encontraron nada, el arma no se como aparece…”, dice que el arma se la mostraron en las Heroínas, que el funcionario los obligó a declarar en contra del chamo (palabras del testigo), que el acusado en ningún momento salió corriendo, ….

9.- Declaración del ciudadano TEODOLINDO LACRUZ GUZMAN, testigo de la Fiscalía, quien expone: “ …eso fue una tarde, más o menos a las cinco de la tarde, nos encontrábamos en el edificio Administrativo, Edificio A, se presentó un procedimiento policial en el Edificio B, yo mandé al muchacho que estaba conmigo para que viera que estaba sucediendo, el me informa sobre la detención e incautación del arma, yo bajé y cuando llegué ya lo tenían, el fue el que vio lo que sucedió, …” A la Fiscalía responde: “ habíamos 2 vigilantes cuando llegó el procedimiento policial, yo como jefe del grupo mandé al otro vigilante, y el me informó que habían detenido a un ciudadano con un arma, yo bajé y cuando llegué tenían a un joven en la patrulla, el otro vigilante se llama Daniel Martínez Amaya, el me dijo que habían detenido a una persona con un arma, en el sitio habían muchas personas, porque en el estacionamiento habían más de cien vehículos, yo no observé la detención, ni tampoco ningún objeto, a mi fue que me comentó el señor Martínez Amaya, el puede ser ubicado a través de la empresa,….”

Es importante destacar que el Tribunal, luego de la tercera audiencia, acuerda prescindir del testimonio del ciudadano DANIEL MARTINEZ AMAYA, cuya declaración había sido ofrecida por la Fiscalía en su acusación, y admitida por el Tribunal, en virtud de que se realizaron todas las diligencias pertinentes para lograr su ubicación para que compareciera, resultando infructuosas las mismas, ya que no se tenía certeza acerca de su domicilio, toda vez que se obtuvo información que este prestaba sus servicios como vigilante en el edificio Administrativo, pero no pertenecía a esa institución, sino ha una empresa de carácter privado, cuyo nombre y dirección nunca fue aportado al Tribunal por la Fiscalía, por lo que el juzgador se vio imposibilitado de hacer más al respecto; situación ésta que al parecer fue similar con respecto a la parte acusadora.

10.- Careo de Testigos: practicado en la audiencia entre el funcionario CARLOS LUGO, y los ciudadanos JEUS LEONARDO RANGEL y DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, prueba ésta que es ordenada de oficio por el Tribunal, en virtud de la contradicción manifiesta entre lo señalado por estas personas, llevándose acabo el careo con todas las formalidades establecidas para la declaración de testigos, sostenido cada uno de los intervinientes la misma posición manifestada en la declaración inicial.

DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES ANTERIORES. MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”. Significa esta disposición como fundamento de la conducta penal atribuida al acusado, que efectivamente para que se configure el hecho delictivo, debe acreditarse de manera suficiente por una parte, que ciertamente la persona detentaba, portaba, cargaba, tenía, …un arma de fuego, bien en sus manos o en el interior de su vestimenta, es decir, la naturaleza misma del hecho radica en esa tenencia que efectiva, real y material del arma de fuego por parte del sujeto activo del delito (bien jurídico tutelado); y por otra parte, que verdaderamente esa persona no justifique la tenencia o porte lícito del arma de fuego, mediante la acreditación del documento y reglamentario expedido por la autoridad nacional competente, conforme lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, salvo que se trate de autoridades de policía en ejercicio legitimo de sus funciones.

Es así como se observa, tomando en cuenta las pruebas evacuadas y transcritas anteriormente, que el primer supuesto relacionado con la existencia del arma de fuego en cuestión, consistente en una pistola, calibre 22, de fabricación Argentina, así como el cargador y las diez (10) balas del mismo calibre, fue debidamente acreditado, por intermedio de la declaración que en audiencia expresara el funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, quien en su condición de experto en la materia de balística, estableció las características del arma de fuego que fue sometida al análisis respectivo, resultando que tal declaración, con ocasión a los conocimientos científicos observados, producen plena credibilidad en el juzgador.

También queda suficientemente acreditado el sitio exacto donde se produce la presunta aprehensión del ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, exactamente en la avenida Don Tulio Febres Cordero, frente al Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes, vía pública. Aspecto material éste que fue probado con la declaración ofrecida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: YOSMAN SANCHEZ y EDGARDO MENDOZA, aunado a la exposición de los funcionarios policiales CARLOS LUGO y FRANKLIN QUINTERO.

Sin embargo y en función de establecer el supuesto relacionado con que dicha arma de fuego,-ya descrita- fue incautada el día de los hechos, en poder del acusado, no quedó suficientemente acreditado, toda vez que si bien es cierto, que el arma existe, tal como lo demuestra la declaración del experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, y lo ratifican los funcionarios actuantes, quienes además la reconocen en sala, no es menos cierto que del testimonio de los ciudadanos: Jesús Leonardo Rangel y David Leonardo Arias - quienes fueron testigos promovidos por la Fiscalía- se desprenden evidentes contradicciones con respecto a lo manifestado por los actuantes, ya que estos exponentes, sin que se demostrara por parte del acusador, interés alguno en las resultas del proceso, señalaron situaciones totalmente distintas y discrepantes a lo expresado por los aprehensores.

En efecto, sostienen los ciudadanos Jesús Leonardo Rangel y David Leonardo Arias, que ellos el día de los hechos, es decir, el 20 de Julio de 2.005, aproximadamente a las 5 y 15 horas de la tarde, se trasladaban por la avenida Don Tulio, cerca del Liceo Libertador, sitio por el cual también andaba el acusado (delante de ellos), cuando se presentan los dos funcionarios policiales, los interceptan- y proceden a revisarlos a los tres, y que ha éste no le encontraron nada, que no es cierto que al acusado se le haya encontrado un arma de fuego, y que éste se haya dado a la fuga cuando lo iban a revisar. También manifiestan estos dos testigos, que ellos no observaron que se haya incautado un arma de fuego, que a ellos se los llevaron también detenidos hacía la estación de la policía ubicada en las Heroínas, y que es allí donde les muestran el arma de fuego que supuestamente había sido encontrada, obligándolos los funcionarios policiales a declarar en contra del acusado, bajo amenaza de que sino lo hacían iban a ser detenidos igualmente.

En verdad que las afirmaciones anteriores, tratándose de dos personas que fueron presenciales cuando el acusado es abordado inicialmente, y además de ser dos testigos promovidos por la propia parte acusadora para demostrar la culpabilidad del acusado, pues originan en el juzgador múltiples dudas al momento de determinar, si efectivamente al ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO, le fue encontrada el arma de fuego tipo pistola, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo señalan los funcionarios policiales; toda vez que es apreciable de una manera muy evidente que estas personas difieren de manera absoluta de lo señalado por los policías. Queda en consecuencia, analizar las declaraciones de los ciudadanos TEODOLINDO LACRUZ GUZMAN y DANIEL MARTINEZ AMAYA, quienes según la parte acusadora, y los funcionarios, fueron testigos presenciales y directos del momento en que le es incautada el arma de fuego al acusado, toda vez que los mismos se desempeñaban como vigilantes del estacionamiento del Edificio Administrativo.
Así pues, se observa que el primero de los mencionados, es decir, TEODOLINDO LACRUZ, asiste al juicio y manifiesta que el no presenció la revisión del detenido, que cuando llega al sitio es cuando ve a una persona en la patrulla y le informan lo sucedido, pero que el cuando se entera del procedimiento, le ordena al otro vigilante que vaya y verifique lo que sucede, y es éste el que le informa la novedad. Por lo cual esta persona, desde el punto de vista incriminatorio, nada aporta al Tribunal, ni para acreditar la existencia del hecho, ni mucho menos la responsabilidad del acusado; por tanto, el Tribunal no aprecia mayormente este testimonio.

Con relación a la declaración del ciudadano DANIEL MARTINEZ AMAYA, quien presuntamente fue la persona que como vigilante del estacionamiento vio la inspección realizada al acusado, y lo que le fue encontrado, es importante destacar que su comparecencia al contradictorio fue imposible, en vista de que no pudo ser localizado, a pesar de que el juicio fue suspendido hasta en tres (3) oportunidades por esa razón, considerando el Tribunal que a todo evento la Fiscalía como portador de la carga de la prueba, ha debido realizar por su parte todo lo necesario para garantizar la comparecencia de éste testigo, que en gran parte hubiera aclarado las contradicciones observadas entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos Jesús Rangel y David Arias, en aras de contribuir a la búsqueda de la verdad, y así evitar que el juzgador se fuera a decidir cargado de dudas. No obstante, ello no fue esa manera , y por consiguiente había que prescindir de su testimonio.

Ante tal situación, estima el Tribunal que debe favorecerse al acusado, emitiendo la decisión que menos lo perjudique, que en este caso se traduce en emitir una sentencia absolutoria o de no responsabilidad, originada no porque se tenga la certeza absoluta de que el acusado no tenga que ver con los hechos, sino, como producto de la insuficiencia probatoria observada en el debate, y que a su vez se deriva de las fuertes y graves contradicciones apreciadas, contraposiciones éstas que no coadyuvan a emitir una sentencia en los términos pretendidos por la Fiscalía en su acusación. Por el contrario, sólo existe el elemento aislado referente a la declaración de los funcionarios policiales que como único elemento no es suficiente para motivar una eventual sentencia condenatoria,- máximo cuando dos testigos presenciales dicen lo contrario- . En razón de esta circunstancia, es decir, existiendo sólo lo señalado dicho por los funcionarios policiales actuantes, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos y contundentes elementos de convicción aparte de lo declarado por estas personas, no le queda otra alternativa al juzgador, tal como ya se ha establecido, que aplicar la decisión que más le favorece al ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, es decir, una sentencia ABSOLUTORIA, por deficiencia y contradicción de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y evacuados durante el proceso. Por ende las dudas no pudieron ser descartadas, y producto de ello, la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA;
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, ut supra identificado, de los cargos formulados por el Ministerio Público en la acusación presentada y relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En vista de la decisión acordada, se ordena la Libertad Plena del ciudadano NAUDIN ALBERTO VALERO GAVIDIA, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada oportunamente. Se ordena la incautación del arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca Bersa, cacha de madera, con su respectiva cacerina, contentiva de diez balas d el mismo calibre, descrita en la planilla de cadena de custodia N° 205857, Expediente del CICPC N° 929.644, y se ordena su remisión a la Dirección Nacional de Armamento para su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la decisión. Lo decidido tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 344, y 366 del COPP, y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA