REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008930
ASUNTO : LP01-P-2005-008930

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A.,Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Sobeyda Mejías

PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: Milagros del Valle Peña Querales
DEFENSA PRIVADA :Abogados Imad e Iad Koteiche
VICTIMA: La Colectividad.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fecha: 24-10-05, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERALES, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo que dicha acusada luego de admitida la acusación, aceptó los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, venezolana, nacida en fecha 01-11-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.902.118, natural de Tovar estado Mérida, de estado civil soltera, hijo de Adolfo Peña y Carmen de Peña (f), de oficio ama de casa, domiciliada en Sector Bella Vista, Tovar Estado Mérida, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, específicamente al lado de los Tanques del acueducto, Tovar Estado Mérida

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por el Abogado FRANCESCO ZORDAN, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “Que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, fue aprehendida el día 01 de julio de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector José Querales, Cabo Segundo Yonny Sulbarán, Distinguido Freddy Castillo y Distinguido Henry Guzmán, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en la residencia de la mencionada imputada, ubicada en el Sector El Infiernito, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, al lado del Tanque de Aguas de Tovar, segunda casa bajando el camellón, a mano izquierda, casa sin número, Tovar Estado Mérida. Los funcionarios realizaron el registro de la vivienda en presencia de los testigos JUNIOR ROSALES Y JESÚS ALIRIO ARAQUE. En la vivienda se encontraban los ciudadanos ADOLFO PEÑA GÓMEZ, MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, PEÑA QUERALES CARLOS JAVIER, PEÑA QUERALES JOSZÉ ANATOLIO, PEÑA QUERALES ADOLFO RAMÓN y PEÑA QUERALES VENANCIO JOSÉ.

En este procedimiento los funcionarios no encontraron ninguna sustancia en la habitación del ciudadano ADOLFO PEÑA, contra quien, además de la imputada de autos, iba dirigida la Orden de Allanamiento; luego revisaron en la segunda habitación, en la cual encontraron sobre una cama de madera, una bolsa de material plástico transparente con cincuenta envoltorios de material plástico de color amarillo con azul, contentivo de un polvo. En la tercera habitación, en la primera gaveta de un chinfonier de material de madera, se incautó una bolsa de material sintético de color amarillo con negro. Setenta y siete bolsas de material sintético de color amarillo con azul; Treinta y cinco bolsas de color blanco con azul de material sintético. En la misma habitación, en una almohada de color blanco con rayas de color verde, azul, rosado y amarillo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares. (destacado del Tribunal)
Luego procedió una funcionaria de la Policía a revisar personalmente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA, encontrándole en el interior de su ropa íntima, una bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales y catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en sus extremos con hilo de color negro. También en el interior de una bolsa de material sintético transparente, restos vegetales y tres envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en su extremo con hilo color negro, contentivo de un polvo y cubierto con una servilleta. (destacado nuestro)….”

Que los funcionarios procedieron a aprehender a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, a quien identificaron ampliamente, participando de la aprehensión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, quien la deja a la orden del Tribunal de Control N ° 2, el cual acuerda la flagrancia, el procedimiento abreviado . Califica el Ministerio Público la conducta desplegada pro la acusada en los hechos descritos, dentro del penúltimo parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y castiga el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dispone una pena de prisión de Cuatro (4) a Seis (6) Años; calificación que según la parte acusadora, obedece por una parte a la cantidad de droga incautada, y a la forma y presentación en que fue encontrada la misma. Al respecto informa el Ministerio Fiscal, que la droga decomisada resultó ser por una parte MARIHUANA con un peso neto de 34 gramos con 100 miligramos, y Cocaína Base Bazooko, con un peso de 15 gramos con 600 miligramos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las personas sobre quien va dirigida la acusación son responsables de tales delitos, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y pública de la imputada, y la apertura formal del debate oral y público, Y ASI SE DECIDE.

.-DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada, representada por el Abogado IAD KOTEICHE, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendida, esta manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra, para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra, a la acusada: MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, antes identificada, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y esta luego de ser impuesta el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo instruida especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz, y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado suficientemente al tribunal, que efectivamente, que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, fue aprehendida el día 01 de julio de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector José Querales, Cabo Segundo Yonny Sulbarán, Distinguido Freddy Castillo y Distinguido Henry Guzmán, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en la residencia de la mencionada imputada, ubicada en el Sector El Infiernito, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, al lado del Tanque de Aguas de Tovar, segunda casa bajando el camellón, a mano izquierda, casa sin número, Tovar Estado Mérida. Los funcionarios realizaron el registro de la vivienda en presencia de los testigos JUNIOR ROSALES Y JESÚS ALIRIO ARAQUE, no encontrando ninguna sustancia en la habitación del ciudadano ADOLFO PEÑA, contra quien, además de la imputada de autos, iba dirigida la Orden de Allanamiento; luego revisaron en la segunda habitación, en la cual encontraron sobre una cama de madera, una bolsa de material plástico transparente con cincuenta envoltorios de material plástico de color amarillo con azul, contentivo de un polvo. En la tercera habitación, en la primera gaveta de un chinfonier de material de madera, se incautó una bolsa de material sintético de color amarillo con negro. Setenta y siete bolsas de material sintético de color amarillo con azul; Treinta y cinco bolsas de color blanco con azul de material sintético. En la misma habitación, en una almohada de color blanco con rayas de color verde, azul, rosado y amarillo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares. (destacado del Tribunal), en la revisión corporal que se le hace a la acusada MILAGROS DEL VALLE PEÑA, se le encuentra en el interior de su ropa íntima, una bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales y catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en sus extremos con hilo de color negro. También en el interior de una bolsa de material sintético transparente, restos vegetales y tres envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, amarrado en su extremo con hilo color negro, contentivo de un polvo y cubierto con una servilleta. (destacado nuestro)….”; siendo que tal acreditación se origina con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Allanamiento, levantada en fecha 01 de julio de 2005, con motivo de la práctica de este procedimiento en la casa de la imputada, ubicada en el Sector El Infiernito, subiendo la primera escalera hacia el Bicentenario, al lado del Tanque de Aguas de Tovar, segunda casa bajando el camellón, a mano izquierda, casa sin número, Tovar Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue practicado el allanamiento en el cual se incautó la droga que motivó la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES. Esta Acta aparece suscrita por los notificados: MILAGROS PEÑA y ADOLFO PEÑA; los testigos: JUNIOR ROSALES Y JESÚS ALIRIO ARAQUE y por los funcionarios actuantes.

2.-Actas de Entrevistas rendidas por los testigos, ciudadanos JESÚS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS Y JUNIOR ROSALES JAIMES, en las cuales señalan la forma como fue realizado el procedimiento de visita domiciliaria practicado en la residencia de la imputada, en la cual indican que los funcionarios encontraron en una habitación encima de un colchón una bolsa con varios envoltorios pequeños. Señalan igualmente que una funcionaria policial revisó a la imputada, encontrándole en su ropa interior, una bolsa con presunta marihuana y cocaína.

3.- Del contenido del Informe signado con el N° 9700-067-LAB-545, levantado con motivo de la realización de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, a muestras suministradas por la imputada MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, presentando la Experta de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como conclusiones: “SANGRE: NO SE DETERMINÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE. ORINA: EN LA MUESTRAS SUMINISTRADA NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE COCAÍNA NI METABOLITOS DE MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA.”

4.- Informe signado con el N° 9700-067-LAB-544, de fecha 03 de junio de 2005, suscrito por la Experta del CICPC YASMIN MORALES, en el cual consta de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, dejando constancia de que las sustancias examinadas fueron las muestras siguientes: A) Una bolsa de material sintético, contentiva de cincuenta (50) envoltorios elaborados en plástico de color amarillo y azul, con rayas, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA. B) Una bolsa plástica transparente con un peso neto de veintiocho (28) gramos con ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA. C) Una bolsa plástica transparente con cinco (5) gramos con trescientos miligramos de MARIHUANA D) Una servilleta de papel absorvente blanco, contentiva de un polvo blanco con tonalidad beige, con un peso neto de un (01) gramo de COCAÍNA.

6.- Con el contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, a varios segmentos de papel con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, resultando todos piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00).

Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos a la acusada, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada solicitada, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogado, e instruida en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad. Ahora bien, en relación a la responsabilidad de la acusada, ella misma personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el imputado a la acusada por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, de Seis (6) Años. No obstante y como quiera que la acusada no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, esta se hace acreedora de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en Cuatro (4) de prisión, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que la acusada ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, esta se hace merecedora de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar la mitad de la pena, y en consecuencia la pena a establecer en definitiva con esta rebaja especial, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

.DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 (penúltimo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “ …Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. Por su parte el artículo de la citada ley, en su artículo 2, referente a las definiciones señala con respecto a la distribución, que se entiende por ésta la, “…transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas …., entre personas naturales o jurídicas entre si….”. Si analizamos tanto la disposición señalada, como la definición comentada, se aprecia, que a la acusada le fue incautada sustancia ilícita, consistente en COCAINA BASE Y MARIHUANA, con un peso neto de 15 gramos con 600 miligramos, y 34 gramos con 100 miligramos, respectivamente, es decir, en cantidades que son inferiores a los exigidos por la ley para considerar que pudiera estar involucrada en alguna de las conductas descritas en el encabezamiento del artículo 31, por lo cual no es aplicable la pena señalada en ese encabezamiento; observándose por otra parte, que si bien es cierto que la acusada no fue sorprendida directamente distribuyendo la droga, si se aprecia que esta sustancia estaba destinada a tal fin, en virtud de la presentación de la misma, verificándose que por una parte se encuentran 34 envoltorios, por la otra 3, y en su cuerpo 14 más. Por tanto, se admite la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Es importante también destacar, que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye a la acusada es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como ya se dijo establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de ocho (08) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P, es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la LO.S.S.E.P, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como se observa no se da en el caso de marras.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, antes identificada, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, penúltimo parte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, una vez firme la decisión, lo cual deberá realizarse conforme el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada ley. TERCERO. Como quiera la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES, se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, conferida por el Tribunal de Control N° 2, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas a la acusada. Se acuerda la retención del dinero incautado en éste procedimiento, e identificado en la planilla de cadena de custodia 205.795, de fecha 02-07-05, causa del CICPC N° G.929.359. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA