REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009161
LP01-P-2005-009161

.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Visto que en fecha 21 de Octubre de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CARLOS CAICEDO, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décimo Sexta, le imputó, participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, resultando que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió y reconoció expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS EDUARDO CAICEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-12-71, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.022.172, domiciliado en Ejido, sector José Adelmo Gutiérrez, casa sin número, avenida principal, callejón Guzmán Blanco, Estado Mérida, hijo de Leoncio Rondón y Elena Caicedo.





DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al acusado CARLOS EDUARDO CAICEDO, el Ministerio Público le imputa participación en el hecho de que fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 05 de agosto de 2005, al practicar una Orden de Allanamiento en la residencia del mencionado imputado, ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, encontrando debajo de un colchón, envuelto en un short de tela color gris, un revólver, calibre 38, color negro, con cacha de madera, con cinco proyectiles sin percutir. Por este hecho fue detenido el prenombrado ciudadano, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, quien la deja a disposición del Tribunal de Control N° 2, el cual en audiencia de calificación del flagrancia, celebrada en fecha 09-08-05, acuerda el procedimiento abreviado, y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La conducta del sujeto aprehendido, y acusado en la presente causa, se subsume según la acusación fiscal, en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; conducta delictiva por la cual, la Fiscalía acusa formalmente al ciudadano CARLOS CAICEDO, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, y una vez evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita un pronunciamiento condenatorio.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor privado IMAD KOTEICHE, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se imponga de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado CARLOS EDUARDO CAICEDO, y ASI SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado IMAD KOTEICHE, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiestan como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.

EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal con el objeto de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió el derecho de palabra al acusado: Carlos Eduardo Caicedo, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma expresa y voluntaria: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.




HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano: CARLOS EDUARDO CAICEDO, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO, fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 05 de agosto de 2005, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 p.m al practicar una Orden de Allanamiento en la residencia del mencionado imputado, ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, encontrando debajo de un colchón, envuelto en un short de tela color gris, un revólver, calibre 38, color negro, con cacha de madera, con cinco proyectiles sin percutir; hecho éste que evidentemente configura la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que efectivamente dicha arma de fuego, fue encontrada oculta en la vivienda del acusado, siendo que tampoco esta persona acreditó la tenencia legitima de la misma; resultando que tal hecho queda demostrad, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la visita domiciliaria y la incautación del arma de fuego (folio 06 al 09).
2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ELIX FERNEY PEÑA PEÑA y CARLOS ALBERTO PEÑA PEÑA, testigos del allanamiento, en las cuales señalan los pormenores de la referida actuación (folios 11 y 12).
3.- Informe de Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, en la cual se determinó en ORINA, presencia de metabolitos de cocaína y en RASPADO DE DEDOS, se determinó la presencia de RESINA DE MARIHUANA (folio 16 y vuelto).
4.- Informe de Experticia de MECÁNICA y DISEÑO, realizada al arma de fuego incautada, dejando constancia el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que se trata de un revólver calibre 38, modelo 36, de fabricación “U.S.A.”, marca Smith & Wesson, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punibles perpetrado, relativo al ocultamiento del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARLOS EDUARDO CAICEDO sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado con relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 ejusdem, sería de tres CUATRO (4) años; no obstante, y en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a TRES (3) AÑOS, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .-Inhabilitación política mientras dure de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ciudadano CARLSO EDUARDO CAICEDO, ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑOY SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, se acuerda que se mantenga en esa misma situación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda incautación del arma de fuego incautada a la Dirección Nacional de Armamento, la cual se encuentra en el registro de cadena de custodia N° 205932, investigación N° G-929.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, y artículo 33 del Código Penal. No se condena en costas al acusado, y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional, y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA.