REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000873
ASUNTO : LP01-P-2003-000873

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A.,Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Ana Andrade

PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada MIRIAM BRICEÑO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
ACUSADO: Wladimir José Guerrero
DEFENSA PRIVADA : Abogado Arturo Contreras
VICTIMA: La Colectividad.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fechas: 03, 13 y 20 de Octubre de 2005, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: WLADIMIR JOSE GUERRERO, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, y que se habían recepcionado la mayor parte de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y tomando en cuenta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decidió en forma voluntaria reconocer y admitir los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue aprobado por el Tribunal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WLADIMIR GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-05-1974, Divorciado, Artista Plástico, titular de la cédula de identidad N° 11.952.438, domiciliado en Ejido calle Campo Elias, N° 3-1 Estado Mérida, hijo de Nelly Josefina Hernández de Guerrero y Rigoberto Guerrero.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “… los funcionarios policiales Oscar Angulo, Jesús Moreno y Hugo Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano Wladimir José Guerrero Hernández, el día veintiséis (26) de noviembre de 2003, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a las Residencias Habizum, Mérida, Estado Mérida, en virtud de que este se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público, vía Ejido, siendo que antes del sitio denominado la cuesta del ciego, sector Zumba, en el prenombrado punto de control, es abordada dicha unidad por los funcionarios, quines proceden a revisar al acusado , a quien le encuentran oculto en un bolso de su propiedad, marca Jeansports Style U.S.A., una bolsa contentiva de una panela de restos vegetales, que al ser sometida a experticia botánica, resultó ser cuatrocientos once (411) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos de marihuana. El acusado fue inspeccionado por la comisión policial, por asumir una actitud de nerviosismo al requerírsele su documentación personal, razón por la cual procedieron a realizar el registro personal en presencia de los testigos Daniel David Becerra Zapata y Richard Antonio Velásquez Monsalve, quienes corroboran en sus entrevistas todo lo manifestado por los funcionarios policiales…”
En fecha 03 de Octubre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público, y el Ministerio Público luego de exponer los hechos que dieron origen al proceso, acusa formalmente al ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, como autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al para ese entonces vigente, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo inicialmente admitida dicha acusación por parte del Tribunal, junto con la calificación jurídica, lo cual origina la apertura del debate oral y público

En esa primera audiencia, la defensa, representada por el abogado ARTURO CONTREAS SUAREZ, se opuso formalmente a la acusación, ofreció pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente, y opuso excepción en contra de la acusación, la cual fue declarada sin lugar. En consecuencia se abrió el contradictorio, y en esa primera sesión, se recepcionaron las declaraciones de MARIA TERESA BALZA, ERNESTO DIAZ MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los funcionarios actuantes HUGO TORO FERNANDEZ y OSCAR HUMBERTO ANGULO QUINTERO, suspendiéndose el juicio para el 13-10-05, oportunidad en la cual se escuchó la declaración del funcionario policial JESUS ALEXIS MORENO DUGARTE; ordenándose nuevamente la suspensión de la audiencia para el 20-10-05, fecha en la cual el acusado, debidamente asistido de su abogado, decidió admitir los hechos, en virtud de que el Tribunal hizo la observación de la entrada en vigencia, en fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de esa misma fecha, bajo el N° 38.287.

La observación con respecto a la entrada en vigencia de la ley, se hizo, con ocasión a que la Fiscalía estaba acusando al ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, -y así fue admitido por el tribunal- por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 34 de la LOSSEP (reformado), siendo que esta conducta delictiva establecía una pena de prisión de diez a veinte años, para el caso de que hubiera sido encontrado culpable. No obstante, si bien es cierto que los hechos atribuidos al acusado ocurren bajo la vigencia de la LOSSEP (26-11-03), no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la nueva ley, lo cual ocurre en el interín en que se está celebrando el juicio, pues se modifica sustancialmente la calificación jurídica por la cual estaba siendo juzgado el acusado estaba, toda vez que al mismo en el procedimiento realizado, y que trajeron como consecuencia este proceso, le fueron incautados 411 gramos con 750 miligramos de Cannabis Sativa – Marihuana, es decir, menos de los mil que exige el legislador en la nueva ley (artículo 31) para considerar la conducta inicialmente imputada.
Al respecto se observa que la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, segundo aparte, establece: “…. Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, …….la pena será de seis años a ocho años…”. Por su parte el artículo 24 de la Constitución dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena ….” . Es así como se aprecia de lo anterior, que la nueva disposición beneficia al ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, y si bien no se tratan de hechos nuevos, si es una nueva sanción, sustanciosa en cuanto a la aplicación de la pena, que a todo evento si permite habiendo entrado en vigencia la novel disposición al momento en que se estaba en el contradictorio, que se le permita al acusado admitir los hechos, de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es una calificación jurídica nueva, que en cuanto a la sanción contemplada dista, sustancialmente con respecto a la establecida inicialmente. Por tanto el Tribunal admite la solicitud formulada por el acusado, dejando sin efecto las pruebas que ya habían sido evacuadas en el juicio.


DE LA DEFENSA:
En la audiencia de fecha 20-10-05, la Defensa Privada, representada por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, manifestó como punto previo a que se siguiera con la recepción de las pruebas, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que igualmente se tome en cuenta lo contemplado en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, y aprobada la solicitud por el Ministerio Fiscal, se le concedió el derecho de palabra al acusado: WLADIMIR GUERRERO, antes identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo instruido especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz, y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 26 de Noviembre de 2003, los funcionarios policiales Oscar Angulo, Jesús Moreno y Hugo Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano Wladimir José Guerrero Hernández, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, en el punto de control móvil ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a las Residencias Habizum, Mérida, Estado Mérida, en virtud de que este se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público, vía Ejido, siendo que antes del sitio denominado la cuesta del ciego, sector Zumba, en el prenombrado punto de control, es abordada dicha unidad por los funcionarios, quines proceden a revisar al acusado, y le encuentran oculto en un bolso de su propiedad, marca Jeansports Style U.S.A., una bolsa contentiva de una panela de restos vegetales, que al ser sometida a experticia botánica, resultó ser cuatrocientos once (411) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos de marihuana . Tales hechos quedaron acreditados, además de la declaración del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

.-Acta policial de fecha 26-22-03, levantada con ocasión del procedimiento realizado, en la cual se refleja la identidad del acusado, de los testigos del procedimiento, la evidencia incautada, su presentación y el sitio donde fue encontrada, suscrita pro los funcionarios actuantes, Oscar Angulo, Jesús Moreno y Hugo Toro.

.-Con el resultado de la experticia botánica N° 9700-067-LAB-1.052, realizada a la droga incautada, por parte de la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al CICPC, en la cual se concluye que en la muestra analizada se determinó CANNABIS SATIVA, en la cantidad de 411 gramos con 710 miligramos.

.-Con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso en fecha 21-11-03, en la avenida Andrés Bello, sector Zumba, frente a las Residencias HABIZUM, suscrita por los funcionarios del CICPC, Ernesto Diaz moreno y Freddy Torres.

.-Con la entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento, DANIEL DAVID BECERRA y RICHARD ANTONIO VELAZQUES MONSALVE, quienes tal como se observa a los folios 13 y 14 de las actuaciones, señalan entre otras cosas, que cuando iban pasando por la alcabala que está en la Parroquia, antes de llegar a la cuesta del ciego, la policía detuvo la camioneta, y les pidió que sirvieran de testigos en un procedimiento, fue cuando vieron que abrieron un bolso de color vinotinto y sacaron de adentro dos camisas de color blanco, y una panela que iba envuelta en una bolsa de color blanco…..

Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada solicitada, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado WLADIMIR JOSE GUERRERO sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en SEIS (6) Años de prisión, es decir, el límite inferior, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en la mitad de la pena, y en consecuencia la pena a establecer en definitiva con esta rebaja especial, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

Es importante también destacar, que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye al acusado es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como ya se dijo establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de Ocho (08) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la LO.S.S.E.P, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como ser observa no se da en el caso de marras. También se deja constancia que el Tribunal no admite la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a que en vista al estado mental del acusado, cuya experticia psiquiátrica fue practicada por la Doctora Vitalia Rincón, debe aplicarse para efectos de la imposición de la pena, lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 63 del Código Penal, el juzgador no procedente dicha solicitud, en virtud de que se trata de una circunstancias especifica, que influye en la atenuación de la pena, y que necesariamente deber ser demostrada y acreditada en el contradictorio, es decir, no puede ser verificable a priori por medio de la figura de la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, una vez firme la decisión, lo cual deberá realizar el Tribunal de Control, conforme el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada ley nueva. TERCERO. Como quiera el ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, conferida por este Tribunal oportunamente, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia, informando de la sentencia. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 24, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y remítase oportunamente a ejecución, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las tres horas de la tarde. (3: 00 p.m).

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA