REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005070
ASUNTO : LP01-P-2005-005070
RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA ACORDADA:
En vista de que este Tribunal acordó en fecha 20 de Octubre de 2005, procedente la solicitud fiscal, en cuanto a que se librara Orden de Captura en contra de los ciudadanos ROBERTO JUAN IRIZARRI y JOSE DANIEL OBANDO, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO. ANTECEDENTES DEL CASO.
En el presente caso, la audiencia oral y pública fue convocada para aperturarse en fecha 20-10-05, para lo cual fueron notificadas todas las partes intervinientes, asistiendo al juicio, el Ministerio Público, y la Defensa Pública justificó mediante constancia médica su insistencia. Los imputados no comparecieron al acto, verificándose que con respecto ha ROBERTO JUAN IRIZARRI, se le dejó la boleta con una compañera de trabajo, y con relación a JOSE DANIEL OBANDO, en la dirección donde se emite la boleta de citación, lo vecinos le manifiestan al alguacil, que no lo conocen.
Igualmente se observa que 02 de Junio de 2.005, el juicio tampoco se inicia, estando presentes la Fiscalía y la defensa, en virtud de que los imputados tampoco asisten al acto, verificándose que para esa oportunidad JOSE DANIEL OBANDO no puede ser citado, en vista de que no lo conocen en la dirección, y ROBERTO JUAN IRIZARRI, tampoco es conocido en la dirección aportada, además de no existir precisión en la misma.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente de la revisión que se hace del sistema Juris 2000, que los imputados no cumplen con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fueron acordadas oportunamente por el Tribunal de Control N° 5, en fecha 04-05-05, desde el 26 de Enero de 2005. En efecto, JOSE DANIEL OBANDO, no se presenta desde el 10 de Agosto de 2005, y ROBERTO JUAN IRIZARRI, desde el 18 de Mayo de 2.005- ello a pesar de que las presentaciones fueron acordadas cada ocho (8) días- .
RAZONES DE DERECHO:
Al respecto establece el penúltimo aparte del artículo 250 del C.O.P.P lo siguiente: “…En todo caso el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, ……” El artículo 262 ejusdem por su parte dispone: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en un caso similar al de marras, y ante una decisión de la misma naturaleza emitida por éste Tribunal en la causa principal N° LP01-P-2004-000065, con ponencia del Magistrado David Cestari, ante la apelación resuelta en el N° de causa de la Corte LP01-R-2004-000142, de fecha 13-07-04, estableció entre otras cosas lo siguiente: “ ….Entonces, de sostenerse la tesis que plantea el recurrente en cuanto a la incompetencia del Tribunal de Juicio para revocar la medida cautelar sustitutiva de que gozaba el acusado, y decretar la privación de libertad, en razón de que la norma procesal (artículo 250 del COPP) pareciera atribuir dicha competencia al Tribunal de Control, sería aceptar, en detrimento de la propia defensa, que única y exclusivamente el juez de control está facultado para aplicar el principio de oportunidad, o acordar la suspensión condicional del proceso….En este sentido debe entenderse que las citadas normas atribuyen competencia exclusiva y excluyente el Juez de Control, se generaría un caos procesal….Entonces debe concluirse que la decisión pronunciada por el juez de juicio, que decretó la aprehensión del acusado, está ajustada a derecho y constituye parte del ejercicio de su competencia…..se trata de una decisión interlocutoria que aplica preventiva y temporalmente una medida cautelar privativa de libertad, en razón de la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de juicio oral y público….”
En ese orden de ideas, y verificadas las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia de los imputados: JOSE DANIEL OBANDO y ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, tanto a la celebración del juicio oral y público convocado en dos (2) oportunidades, como al cumplimiento efectivo de las presentaciones establecidas como medida cautelar sustitutiva; son razones más que suficientes y sobradas para estimar y presumir con verdadera certeza que estas personas, no tienen la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que pueden estos ciudadanos presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuestos de esta detención, y que en forma razonada expliquen los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.
Por tanto, y con fundamento, a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, es por lo que, por medio del presente auto se fundamenta la Orden de Captura dictada en contra de los ciudadanos: 1.- Roberto Juan Irizarri, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha:12-09-73, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.143.661, hijo de Roberto Ernesto Irizarri y Carolina Parraga de Irizarri, y 2.- José Daniel Obando, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24-02-71, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.899, hijo de Paula Obando y José Daniel Obando. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Cúmplase. Líbrense las correspondientes boletas a los diferentes órganos de seguridad del Estado.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA