REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000065
ASUNTO : LP01-P-2004-000065
Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.005, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, se procede por medio del presente auto ha establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:
.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.962, mecánico, nacido en fecha: 11-04-75, residenciado en la calle Ayacucho, casa 13-5, Ejido Estado Mérida, hijo de Auxiliadora Romero y Balbino Zambrano Conteras.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:
Al ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, se le siguen dos causas diferentes, por hechos sucedidos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que con fundamento al principio de la Unidad del Proceso fueron acumuladas dichas causas, en virtud del auto de declinatoria de competencia que oportunamente dictó el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la segunda causa. En tal sentido se observa que los hechos atribuidos al imputado son:
PRIMER HECHO: En fecha 25-03-04, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, y YOSSEF SANTIAGO GARCIA, fueron aprehendidos en la avenida Andrés Bello, cerca de Macdonald, abordo del vehículo marca Fiat, año 91, color negro, placas XPJ-888, quienes al observar la presencia policial pretendieron darse a la fuga, incautándose en el interior de dicho vehículo, un Frontal de reproductor CDS, el cual habían sustraído minutos antes del vehículo marca Fiat Uno, año 90, color rojo, placas XMS-126, propiedad del ciudadano GERMAN ADOLFO APOLINAR, carro éste que se encontraba estacionado en el interior del estacionamiento del Instituto Universitario José Antonio Sucre, ubicado en la Transversal de la avenida las Américas y la avenida los Próceres de ésta ciudad, y la víctima al escuchar que se activó la alarma de su vehículo salió, y la observar, nota que la cerradura de la puerta delantera derecha, presentaba signos de violencia y que l frontal de su reproductor había sido hurtado, lo cual generó la actuación policial, una vez reportado el hecho por vía radiofónica; hecho por el cual, la Fiscalía acusa al ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, como autor y responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal (antes de la reforma); absteniéndose la representación fiscal de presentar acusación en contra del la otra persona detenida (YOSSEF SANTIAGO GARCIA), en virtud de que éste en fecha 03-12-04, celebró Acuerdo Reparatorio por ante el Tribunal Segundo de Juicio, siendo aprobado por dicho Tribunal, resolviéndose el Sobreseimiento de la Causa con respecto ha él.
SEGUNDO HECHO: En fecha 30 de mayo de 2.004, el ciudadano MARIO LUBIN VIVAS, aparcó su vehículo Fiat, modelo Uno, color negro, placas XGL-164, en las afueras del Instituto Merideño de Deportes, ubicado en la avenida las Américas, siendo las 8 horas y 5º minutos de la mañana, el ciudadano JOSE RAFAEL GUILLEN, quien se desempeñaba como vigilante para el referido ente deportivo, observó cuando de otro vehículo automotor marca Fiat, modelo Premio, color negro, placas XYI-807 se bajó un sujeto vistiendo un sueter de color rojo, procedió a introducirse dentro del Fiat Uno, violentado la cerradura de la puerta izquierda, apoderándose de varis objetos que se encontraban en su interior; regresando al vehículo Fiat en el cual se encontraban los otros dos sujetos, huyendo del sitio; la información fue radiada, siendo interceptado el referido vehículo y sus tres ocupantes abordo, la altura del sector Pie del Llano, en cuya revisión del vehículo (en presencia de testigos), le fue incautado a los mismos en el vehículo donde se desplazaban: un objeto metálico en forma de llave (ganzúa) un bolso término de color rojo con negro de cuatro compartimientos, el cual contenía en su interior dos radio reproductores de disco compacto, marca Pioneer con frontales de color negro, modelo DEH1350, un porta frontal marca pioneer, color negro, un cinturón de seguridad para trabajar con líneas de alta tensión de cuero color marrón marca PRODUMIN C.A. serial 06306, un koala de color rojo con el texto “Mérida” bordado en hilo blanco así como también puma, una llave tipo cruz cromada, otro bolso de color negro tipo morral de tres compartimientos, marca Timberland, y en su interior una caja de herramientas de metal oxidada de color rojo, contentiva de veintisiete llaves fijas de diferentes medidas y marcas, ocho destornilladores de diferentes marcas y medidas, una pinza con empuñadura roja, un saca bujías niquelado, un cincel de color negro, ocho copias de raches de diferentes medidas, dos palanquines o extensiones de raches, una extensión de rache pequeña, una lima sin empuñadura, una mecha para taladro, una llave ajustable marca ZUBI-ONDO y dos limpia bornes; siendo indentificados los aprehendidos como: CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, JASON ALFONSO GARCIA y ASAEL EDUARDO BELANDRIA. Acusa formalmente la Fiscalía al ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, como autor y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la sentencia respectiva
Se abstiene el representante de la Fiscalía Cuarta de proponer acusación en contra de los ciudadanos JASON ALFONSO GARCIA y ASAEL EDUARDO BELANDRIA, en virtud de que éstas personas en audiencia especial llevada a cabo por ante éste Tribunal, celebraron acuerdo reparatorio con la victima decretándose el Sobreseimiento de la Causa.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los titulares de la Acción Penal (Fiscales Segundo y Cuarto respectivamente), al ejercer la misma por medio de las acusaciones presentadas, subsumieron los hechos y las circunstancias que lo rodean en los artículos 454, ordinal 8°, y 455, ordinales 5° y 9°, del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que prevén y castigas los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, respectivamente, cometido por el acusado en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ADOLFO APOLINAR ZAMBRANO y MARIO LUBIN VIVAS, calificaciones jurídicas estas que fueron admitidas oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, la Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos señalados, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por los abogados OSVALDO LLINAS y JOSE LUIS FONSECA, al momento en que se les concedió el derecho de palabra, expusieron que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este les manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a las víctimas, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para
lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, -para los dos casos-, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para el ciudadano MARIO LUBIN VIVAS, y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo), para el ciudadano GERMAN ADOLFO APOLINAR, en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado; proposición ésta que es aceptada por las víctimas, como una forma de que se les repare el daño; manifestando igualmente acuerdo los Representantes del Ministerio. En consecuencia se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado a la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual reciben a su entera y cabal satisfacción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”
El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
.-DE LOS HECHOS.
En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que los hechos que el Ministerio Público atribuye al acusado, han sido calificados como HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, de los cuales se infiere de manera clara y determinante, que los hechos por los cuales se sigue la presente causa, recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, los objetos consistes en bienes que forman parte como accesorios de vehículos automotores, los cuales fueron sustraídos por el acusado al momento de los hechos, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se valió de la ausencia de los propietarios de los vehículos para perpetra los hechos; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctimas y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y los representantes del Ministerio Público, encargados de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, han emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a las víctimas, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, Y ASI SE DECIDE.
.DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, y las víctimas MARIO LUBIN ANDRADE y GERMAN ADOLFO APOLINAR, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano CESAR ALEJANDO ZAMBRANO, y por ende se acuerda su liberad plena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ratifica igualmente el Sobreseimiento de la Causa que oportunamente fue dictado en favor de los coimputados JANSON ALFONSO GARCIA CARRERO, ASAEL EDUARDO BELANDRIA, y YOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones, háganse las anotaciones correspondientes. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Remítase oportunamente al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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