REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
Mérida, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2004-000802
ASUNTO : LP01-P-2004-000802

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS.


DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada Wendy Dugarte.

DE LOS INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
ACUSADOS: CESAR ANDRES MACHADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 09-12-74, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.332, comerciante, domiciliado en la calle el Ceibal, casa N° 78, Ejido Estado Mérida, hijo de Evangelina Torres y Víctor César Machado. CARLOS GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha: 18-06-62, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.341.626, soltero, hijo de CRALOS Augusto Colls y Milagros González (fallecidos), domiciliado en el Depósito de Helados EFE, frente a las Heroínas, Mérida Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: Abogado Carlos Sgambatti
DELITO: Hurto Agravado.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas 13, 19 y 26 se Septiembre de 2005, respectivamente, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ CESAR ANDRES MACHADO, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de HURTO AGRAVADO, habiéndose en la última de las audiencias señaladas, dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, acordando el Tribunal publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogada Miriam Briceño, atribuyó a los acusados, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: “…que los ciudadanos JOSE ALIRIO BELANDRIA GARCIA, CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 230 NAVA JORGE ALEXANDER, y Cabo (PM) N° 356 SILVIO RENDON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida, cuando se encontraban enrollando una cantidad de cableado de metal de color plateado; y otro cable de color negro se encontraba amarrado con una chaqueta de color negro, procediendo los funcionarios a interceptarlos….” Que este hecho ocurrió en el Parque Andrés Bello, metros arriba del Parque las Tres Méridas de la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en horas de la noche; considerando la Fiscalía como parte acusadora, que en razón de tales hechos, los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 455, 0rdinal 8° del Código Penal (antes de la reforma), cometido en perjuicio de la Empresa CADELA, delito por el cual acusa formalmente a los prenombrados ciudadanos, solicitando su enjuiciamiento, y una vez admitida la acusación en su totalidad, y que luego de celebrado el contradictorio respectivo, les sea impuesta la pena respectiva.

Es importante destacar que en los hechos narrados por la Fiscalía en su exposición, fueron aprehendidas tres personas, CARLOS GONZALEZ, ANDRES MACHADO y JOSE ALIRIO BELANDRIA GARCIA, sin embargo en este juicio, la Fiscalía presenta acusación sólo en contra de los dos primeros, en vista de que el tercero se encuentra fugado con una orden de aprehensión en su contra, dictada por éste tribunal en fecha 25-07-05, lo cual aunado al hecho de que los acusados se encuentran privados de su libertad, originó que se ordenara la separación de la causa, con respecto al contumaz, y la celebración de la audiencia para los presentes, toda vez, que si bien es cierto no deben ser llevados procesos separados en las causas en las cuales se encuentren involucrados como imputados varias personas, no es menos cierto que al estar por lo menos una de ellas privada de su libertad, pues este derecho priva por encima de cualquier otro, ya que su situación debe ser resuelta con prontitud, de manera oportuna, dentro de los plazos razonables, y sin dilaciones indebidas, en aras de dar efectivo cumplimiento al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública representada por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, una vez expuesta la acusación, sostiene que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, que ha todo evento le corresponde a la Fiscalía demostrar tanto la existencia del hecho delictivo, como la culpabilidad de los acusados. Que la fiscalía no ofrece medios de convicción o elementos de prueba suficientes que evidencien que los acusados son responsables de la sustracción de ese cable, por lo cual la defensa plantea una calificación jurídica distinta la señalada por la Fiscal, considerando que a todo evento pudiera estimarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Que los acusados el día de los hechos se encontraban ingiriendo licor, y los funcionarios tenían a una persona detenida, involucrando a los acusados en los hechos, pero que éstos nada tiene que ver con los mismos. No ofrece pruebas la defensa, y solicita finalmente una sentencia absolutoria.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por las partes, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal Unipersonal “thema decidendum” en la presente causa, y ASI SE DECLARA.- Debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio y hasta la culminación del proceso, garantiza todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, concretamente, y con respecto a la responsabilidad de los acusados, el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual ampara a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, en todo estado y grado del proceso, hasta tanto el Ministerio Público, a través de los medios probatorios ofrecidos, admitidos, y evacuados durante el juicio, logre enervar y destruir, con medios probatorios suficientemente incriminatorios, que logren originar en el juzgador pleno convencimiento judicial, como consecuencia de esa mínima actividad probatoria que debe regir, para efectos de poder considerar procedente la pretensión del Estado, de lo contrario, seguirá prevaleciendo a favor de los acusados el principio de presunción de inocencia.

Luego de presentada en forma oral la acusación por parte de la Fiscalía, así como la consignación del escrito respectivo, y escuchados los alegatos iniciales de la defensa, conforme lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerda admitir la acusación en su totalidad, en virtud de que se observa que esta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se ha identificado al imputado y a su abogado defensor; .- se han narrado en una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado; .- se establecen los fundamentos que contienen los elementos de convicción; .- ha establecido la calificación jurídica conferida ala conducta por la cual se acusa; ha ofrecido la Fiscalía las pruebas, con las cuales pretende acreditar lo pretendido, señalando la pertinencia y necesidad de ellas; .- y finalmente ha solicitado la parte acusadora el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, el Tribunal, una vez admitida la acusación en su totalidad, ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, y así se decide. Luego de admitida la acusación, los acusados, previamente instruidos sobre las garantías y derechos que los asisten, de las formalidades atinentes a su declaración, del hecho en concreto que se les imputa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, manifiestan: CARLOS GONZALEZ no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional, y CESAR ANDRES MACHADO manifiesta querer declarar exponiendo: “ese día, yo y el señor Carlos nos encontrábamos en el parque las Tres Méridas tomando, y escuchando música, subimos a pie del llano a comprar una botella, cuando llegamos estaban unos funcionarios deteniendo a una persona y nos detuvieron a nosotros, nos involucraron con el señor Alirio que era la persona que tenían detenida…”

HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS.
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, en representación del Tribunal de Juicio N° 3, que quedó efectivamente demostrado que el día 15 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 8 y 15 horas de la noche, en el sitio ubicado en el parque las Tres Meridas, Avenida Andrés Bello de ésta ciudad de Mérida, los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, junto con un tercer sujeto, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 230 NAVA JORGE ALEXANDER, y Cabo (PM) N° 356 SILVIO RENDON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida, cuando se encontraban enrollando una cantidad de cableado de metal de color plateado; y otro cable de color negro que se encontraba amarrado con una chaqueta de color negro, procediendo los funcionarios a interceptarlos y detenerlos, al verificarse que dicho cable había sido sustraído de las tanquillas, y que pertenecen a la empresa CADELA, el cual es utilizado para la prestación del servicio de alumbrado público de la zona, configurando el hecho de que el cable haya sido incautado en poder de los acusados, la conducta tipificada en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos-hoy en día 470 de la reforma- referente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no el delito de Hurto Agravado, que fue el considerado por la Fiscalía en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el debate que los acusados de autos hayan sido las personas que sustrajeron de manera directa dichos objetos, por lo cual el Tribunal advirtió oportunamente la nueva calificación, y por esa calificación es por la que condena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Consiste éste capitulo, en el establecimiento razonado y motivado por parte del tribunal, de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate, y que sirvieron como fundamento serio e importante para considerar que en efecto fue destruido, producto del juicio oral y público realizado, el principio de presunción de inocencia, que como ya se dijo, asistía a los acusados durante todo el desarrollo del proceso; es así como se observa que durante la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del funcionario actuante JOSE ALEXANDER NAVAS, Cabo 2°, adscrito a al Brigada Especial, quien manifiesta: “estábamos de patrullaje por la calle 26 en compañía del Cabo 2° Silvio Rendón, se nos informó vía radio que 3 ciudadanos se encontraban en la venida Andrés Bello, las 3 Meridas, diagonal a Macdonald, al llegar visualizamos 3 sujetos que estaban enrollando cable y halándolo, les dimos la voz de alto y les hicimos la inspección personal…” A preguntas formuladas responde: eso fue el 15-12-04, el cable lo sacaban de las tanquillas de los postes de alumbrado del parque las tres Méridas, el cable ya estaba cortado cuando llegamos, los ciudadanos lo estaban enrollando, no había personas presentes en el sector, buscamos a dos testigos que estaban en un kiosko cerca, era un cable gris y otro negro, ellos dijeron que eran recoge latas, eran tres personas, no se con que cortaron el cable, no observé cuando cortaron el cable, sólo observé a los tres ciudadanos, eran dos rollos de cable, no les encontré ningún tipo de cuchillo, tenaza, lo que había eran piedras en el sitio….

2.- Declaración del funcionario policial SILVIO RENDON, Cabo 2° adscrito al grupo GRIM, quien expone: “ …eso fue a las 8 y 15 de la noche del e15-12-04, recibimos llamado de INPRADEM, en el cual informaban que nos trasladáramos hasta la avenida Andrés Bello, parque las Tres Meridas, nos trasladamos y vimos tres ciudadanos que es encontraban enrollando unos metros de cable, ….se informó que eran 37 metros de cable de color negro y 37 metros de cable desnudo…” A las preguntas de la Fiscalía responde:”… no encontramos herramientas porque estaba muy oscuro el lugar ,ellos se pusieron nerviosos cuando observaron la comisión policial, ellos estaban enrollando el cable, había una tanquilla cerca de ellos, eran dos tipos de cable, uno de color negro y otro desnudo de color metal o plateado, ellos no manifestaron nada, ellos tenían marrado el cable con una chaqueta de color negro,, eso fue en la avenida Andrés Bello, metros arriba del parque las Tres Meridas, que es un sitio abierto,…” A la Defensa contesta: “cuando llegamos observamos a los ciudadanos que tenían el cable en la mano, peor no observamos cuando lo sacaron, ellos estaban enrollando dos porciones de cable, ….”

3.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO SERRATO, comerciante ubicado en las inmediaciones donde se comete el hecho, y señala: “ yo trabajaba en el sector las Tres Meridas como perrocalentero, el 15 de Diciembre de 2004 nos quedamos sin luz, ese día en horas de la noche vimos unos chispazos, y 3 ciudadanos sacando unos cables, entonces llamamos a la policía, llegaron y nos llamaron de testigos…” A preguntas formuladas por la parte acusadora responde: “ al cable le daban con unas piedras , yo vi a unas personas, se veían los chispazos, como estaba oscuro no les veía la cara, detuvieron a 3 personas, el cable era negro, uno de los sujetos estaba enrollando, el otro golpeaba con las piedras y el otro jalaba….” A la defensa le señala: “ yo no estaba presente al momento que los detuvieron, llegué después, los cable estaban enrollados en la grama, lo que vi fueron piedras, yo me sirvo de ese servio eléctrico, no les vi la cara las personas que detuvieron porque todo se quedó muy oscuro……”

4.- Declaración del ciudadano OMAR QUINTERO RAMIREZ, técnico de seguridad de la empresa CADELA, quien expone entre otras cosas: “ ….. me notifican en la noche de que había ocurrido un hurto de un cable en la avenida Andrés Bello, fui al sitio, me llevan el cable para que lo reconociera, y efectivamente me di cuenta que era el cable de la empresa, por lo cual se procedió a hacer la denuncia …” A las interrogantes contesta: “ eran dos tipos de cable, yo no me apersoné al sitio donde cortaron el cable, una cable de esos se puede cortar con una piedra, el otro tiene que ser cortado con un instrumento especial para ello, .. si el cable es golpeado con una piedra produce chispazos, mi actuación consistía en hacer la denuncia, habían de 35 a 40 metros de cable……

5.- Declaración del experto LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien desalar con respecto a la experticia de reconocimiento y avalúo comercial realizada a los segmentos de cable incautados, y que configura el objeto que les fue encontrado a los acusados cuando fueron aprehendidos, señalando entre otros aspectos lo siguiente: “ analicé 37 metros de conductor eléctrico con revestimiento de material sintético de color negro, y 37 metros de conductor eléctrico de material sintético de color gris, siendo valorados ambos cables en la cantidad de 74 Mil Bolívares cada uno, para un valor total de 140 Mil Bolívares…” A las preguntas responde: el cable desnudo tenía como unos cortes, como si se hubiera golpeado, machucado en los extremos, como con un objeto contundente, que no es normal, que los dos tipo de cable tenían 74 metros cada uno, que para sacar ese tipo de cable es necesario sacar ambos extremos del cable, cortar en ambas tanquillas, los extremos del cable estaban como si hubieran sido golpeados, no hay un corte uniforme sino irregular (ello se observa en el cable que está revestido por un material sintético) , el cable desnudo presenta cortes rectos, hechos con una herramienta especifica, que para cortar el cabe desnudo es necesario una herramienta especifica como una cizalla……”…

VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, donde el juez debe establecer ha través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho del juzgador.

Así se tiene, que en cuanto los fundamentos de hecho se observa: No existe duda, y así quedó demostrado, que los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, el día de los hechos, es decir, el 15 de Diciembre de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 8 y 30 horas, fueron detenidos de manera flagrante, en la avenida Andrés Bello, metros arriba de la plaza las Tres Meridas, de ésta ciudad de Mérida, en poder de dos porciones de cableado de luz eléctrica, perteneciente a la empresa CADELA, luego de que dichos cables habían sido sustraídos de las tanquillas que funcionan por ese sitio, de lo cual se había informado e la policía estadal.

CULPABILIDAD: Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración rendida en la audiencia por los funcionarios policiales aprehensores SILVIO RENDON y JORGE ALEXANDER NAVAS, quienes son coincidentes en manifestar que les fue informado via radio lo sucedido, se trasladan al sitio, y efectivamente cuando llegan observan a tres personas, dos de las cuales eran los dos acusados, quienes tenían en su poder dos porciones de cables que sirven como conductores de energía eléctrica, utilizada para el alumbrado público de la zona, no pudiendo justificar los involucrados la tenencia de dichos cables, lo cual aunado a lo manifestado por el ciudadano OMAR QUINTERO RAMIREZ, quien sostiene que identificó el cable, y que ciertamente este pertenece a la empresa CADELA, y que por ello formalizó la denuncia como representante de la empresa de electricidad, ello origina pleno convencimiento judicial en el Tribunal para considerar que a los acusados cuando son detenidos, se les encuentra un objeto (cables conductores de energía eléctrica), que provenía de un hecho delictivo, en éste caso, las sustracción de un bien (cables) perteneciente a otro (CADELA), sin su consentimiento.

Además de lo anterior el Tribunal valora la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO SERRATO, quien laboraba en un puesto de comida rápida por el sitio, y se ve afectado con el apagón que se produce en el sector, observa que tres personas están sustrayendo los cables, y procede a llamar a la policía, señalando igualmente que no les logra ver la cara a las personas detenidas, y que por ende no las puede reconocer. Sin embargo, éste testigo si da fe, en concordancia con los funcionarios actuantes del día del procedimiento, del sitio exacto donde se produce la aprehensión y los hechos que originan el llamado de la autoridad, y específicamente que fueron tres las personas detenidas ese día, y que esas personas realmente tenían en su poder, dos piezas de cable perteneciente al alumbrado público.

También se demuestra desde el punto de vista forense, y por medio de la declaración rendida por el experto del CICPC, LUIS ALBERTO URBINA, que la evidencia encontrada por los funcionarios policiales en poder de los acusados, efectivamente se trataba de dos trozos de cable, cada uno con una longitud de 37 metros de largo, y que uno se encontraba revestido de material sintético, y el otro era cable desnudo, que observa en el reconocimiento que uno de los cables, concretamente el revestido de material sintético se encontraba como golpeado, cortado en forma irregular, es decir, no tenía un corte uniforme de lo cual infiere el Tribunal que esta circunstancia es sinónimo de que fue golpeado fuertemente para ser arrancado de la tanquilla donde estaba; y que el otro cable (desnudo) presenta cortes rectos o uniformes, lo cual significa que fue cortado con una herramienta especifica, resaltando el experto que esa es la única manera de cortar el cable desnudo, es decir, con instrumento especifico.

A juicio del Tribunal, esta última circunstancia es bien importante observarla, a los fines de establecer si efectivamente los acusados fueron las personas que directamente sustrajeron el cable que les fue encontrado, y en tal sentido, toma en cuenta el juzgador lo manifestado por el experto, en cuanto a que para cortar el cabe desnudo es necesario una herramienta especifica, y que no puede ser cortado con piedras, toda vez que según la acusación fiscal, y lo dicho por los funcionarios aprehensores y el testigo Jesús Alberto Serrato , cerca de los acusados fueron observadas varias piedras, como para dar ha entender que era con éstas que habían arrancado los cables, no obstante, tal como lo dice el experto era imposible que uno de los cables pudiera ser sustraído con este objeto (piedras), siendo que al tenerse como cierto que era con una herramienta especial con la cual se cortaba el cable, lo más probable haya sido que produciéndose la detención de una forma tan inmediata, pues se hubiera encontrado en poder de los acusados alguna herramienta u objeto es particular que diera ha entrever o convenciera en cuanto a que fueron los acusados quienes sustrajeron los cables. Inclusive, se señala al Tribunal sobre las piedras que fueron utilizadas como objetos para cometer la sustracción, más sin embargo no existe constancia de que éstas hayan sido colectadas y mucho menos experticiadas, por lo cual, mal puede ser tomado en cuenta desde el punto de vista forense esta circunstancia; y es que ni las dos tanquillas de donde fue sacado el cable (que se supone fue de tanquilla a tanquilla), fue tomado en cuenta para efectos de demostrar en forma verdadera y cierta que los acusados fueron los autores directos y materiales del hurto.
TIPICIDAD:
Considera el Tribunal que la conducta de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, encuadra dentro de lo tipificado en el artículo 472 del Código Penal- antes de la reforma por la fecha de la comisión de los hechos-, y no en la conducta por la cual acusó el Ministerio Público, y por la cual fue admitida la acusación por parte del tribunal, siendo que quien decide, -en audiencia-, y conforme lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió oportunamente la nueva calificación jurídica, resultando ésta nueva calificación la acogida de manera definitiva por el tribunal.

Establece el artículo 472 del Código Penal (470 de la reforma): “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”

Estima le juzgador que los elementos exigidos en la norma precitada, se adecuan más a la conducta desplegada por los acusados, al momento de los hechos, toda vez que no fue demostrado bajo cualquier circunstancia que ellos hayan sido los que sustrajeron directamente los cables de las tanquillas, nadie hizo un señalamiento expreso en la audiencia sobre este particular, y por tanto el tribunal no los puede considerar como ejecutores directos y materiales de la sustracción del cableado de luz eléctrica. Por el contrario, tanto los funcionarios como el testigo presente, manifiestan que no observaron a los acusados arrancando el cable, sólo que vieron el cable en poder de éstos, de lo cual se desprende que si bien los acusados no cometieron el hecho- o al menos ello no fue demostrado- si fueron sorprendidos de manera flagrante, en poder de esos bienes que provenían de ese hurto. Por tanto, la conducta apropiada a los hechos debe subsumirse en la norma que describe y castiga el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y así se decide.-

Sobre lo anterior, es importante destacar el criterio sostenido y reiterado de éste Tribunal, en cuanto ha que para cumplir de manera efectiva con la debida acreditación tanto del hecho punible, como de la responsabilidad del presunto (s) autor, es importante,- sobre todo con respecto a este último particular-, demostrar con elementos serios, fuertes, contundentes, lógicos y coherentes, que ciertamente el encausado es verdaderamente responsable de determinada conducta tipificada en la ley como punible, es decir, que el juzgador quede plenamente convencido con lo observado en el contradictorio, que la conducta punible del acusado efectivamente consistió en llevar ha cabo determinado modo de proceder, y que por ende su responsabilidad directa e inmediata surje de una hilación coherente, concatenada y consecutiva de actos, que no dejen lugar a dudas sobre tal acreditación. Pues bien, tal exigencia, o lo que es lo mismo, esos elementos serios contundentes, y no aislados, no se aprecian en el presenta caso para establecer con certeza que los acusados fueron las personas que hurtaron los cables, no sucediendo lo mismo con relación al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito; por consiguiente la sentencia es de responsabilidad por éste último delito.


PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que han de cumplir los acusados, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme el artículo 472, del Código Penal (antes de la reforma, vigente para el momento de los hechos, y aplicable en virtud de que impone menor pena), que establece una pena de Prisión de tres (3) meses a un (1) año, siendo que el término medio ha aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de siete (7) meses y quince (15) días. Ahora bien, visto que los ciudadanos CESAR ANDRES MACHADO y CARLOS GANZALEZ, no registran antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por la parte acusadora, éstos se hacen merecedores de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador acuerda aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, resolviendo establecer dicha sanción en CINCO (5) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en el presente caso como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se aparta de la calificación Jurídica conferida por el Ministerio Público en la acusación y admitida por esta instancia como previo pronunciamiento, en relación al delito de Hurto Agravado, en virtud de que considera, que no fueron incorporados al debate oral y publico suficientes elementos de prueba, serios y determinantes, de los cuales se pudiera inferir esa conducta típica. SEGUNDO: Considera el Tribunal que fue demostrada la comisión de un hecho punible y la subsiguiente participación de los dos (2) acusados en la perpetración del mismo, pero en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y castigado en el articulo 470 (después de la reforma) y 472 (vigente para el momento de la comisión de los hechos), ambos del Código Penal, lo cual significa que el Tribunal acoge de manera definitiva la calificación jurídica, advertida por el Juzgador de oficio en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En consecuencia se CONDENA a




los ciudadanos CÉSAR ANDRÉS MACHADO TORRES y CARLOS GONZÁLEZ, ut supra identificados, a cumplir la pena, cada uno, a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISION, como autores y responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y castigado en el articulo 472 del Código Penal (reformado ), cometido en perjuicio de la empresa CADELA de Mérida; pena esta que deberán cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto les establezca el Tribunal de Ejecución al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la decisión. CUARTO: Visto que los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda se mantengan en esa misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; por lo pronto se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas. Ofíciese lo pertinente. QUINTO: En vista de que se observa que en la presten causa existe un tercer imputado, que no se ha puesto a derecho, que tiene orden de aprehensión, y por lo cual se resolvió al inicio de este juicio la separación de la causa con respecto al mismo, es por lo que se acuerda compulsar la totalidad de las presente actuaciones aperturar el respectivo cuaderno separado, con respecto a los dos sentenciados y mantener las actuaciones originales a los fines de resolver con respecto al ciudadano JOSÉ ALIRIO BELANDRIA GARCÍA. SEXTO: Se acuerda la entrega del objeto recuperado al representante legal de la empresa CADELA. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, informando lo establecido en la presente decisión, una vez firme. No se condena en costas a los acusados. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente, en Mérida, a los seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. NELSON TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA