REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008955
ASUNTO : LP01-P-2005-008955


Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación en fecha 05 de Septiembre de 2005, y siendo que luego de concluida la misma, el Tribunal emitió una serie de pronunciamientos relacionados con lo expuesto por las partes, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hechos y derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP): “Admitida la acusación privada, ….deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a un audiencia de conciliación, ….., “ El artículo 412 ejusdem consagra: “ De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares, y la admisión o no de las pruebas…” El 413 de la citada ley adjetiva preceptúa: “Caso de no haber prosperado las excepciones,… el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público….”

Es así como aprecia el Tribunal, que de la celebración de la audiencia en la precitada fecha, no se observó la verificación de acuerdo alguno entre las partes intervinientes en el proceso, como una formula alternativa de culminar con el proceso en forma anticipada, por el contrario las partes ratificaron sus posiciones iniciales, en cuanto ha la querella presentada y los planteamientos de defensa para desvirtuarla –respectivamente- ; por lo cual, acatando lo contemplado en el artículo 413 del COPP, lo procedente es que los hechos que son objeto de la acusación presentada, sean objeto de discusión en la audiencia oral y pública, que oportunamente deba ser fijada, así se decide.-

Por otra parte, y en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, con fundamento en lo previsto en el literal “c “, del numeral 4°, del artículo 28 del COPP, relacionada con que la acción fue promovida de manera ilegal, en vista de que los hechos no revisten carácter penal, el juzgador declara SIN LUGAR dicha excepción, en virtud de que considera el Tribunal que es en la audiencia oral y pública, y de los hechos que se discutan en la misma, de donde debe surgir el convencimiento o no de parte del juez, en cuanto ha si se establecen los siguientes supuestos: 1.- Si efectivamente existe un hecho punible, o lo que es lo mismo una conducta típica, antijurídica y culpable (destacado de quien suscribe); y 2.- Si queda demostrado que los acusados son o no responsables de tal hecho punible. Por consiguiente, es necesario llevar a cabo la audiencia oral y pública, y establecer con ocasión de la misma, si queda acreditado ese primer elemento, relativo a la naturaleza de los hechos que dan origen al proceso. Así se declara.

Con relación ha las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la defensa, debido ha que por una parte, han sido presentadas en tiempo hábil, conforme el artículo 411 del COPP, y por la otra, se ha señalado la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, es decir, lo que se pretende acreditar con ellas. En consecuencia se admiten todas las testificales promovidas por la defensa de los querellados, y así se declara.
En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte querellante, el Tribunal considera que éstas no deben admitirse, debido ha que esta representación no planteó en forma adecuada su promoción, además de que se observa que dichas pruebas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 197 del COPP, toda vez de que se trata de pruebas documentales consignadas en copias simples, por lo cual estima el juzgador que se encuentra en entredicho la legalidad de las mismas, no se trata de documentos que reúnan los requisitos de ley para ser considerados como públicos para su debida apreciación, y para el caso de que se pretenda hacer valer en juicio como documentos privados, la parte acusadora ni siquiera ofreció la declaración en juicio de las personas que suscriben tales documentales. Es decir, no se le señala al Tribunal, la forma en como dichos documentos deben ser incorporados al juicio para posteriormente ser objeto de valoración, por lo cual considera ésta instancia de juicio que de esa manera se ve afectada la legalidad de estas pruebas.

Además, si bien es cierto, que en nuestro actual sistema acusatorio existe libertad de pruebas, y que las partes para demostrar lo que pretenden, pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio, no es menos cierto, que esa libertad de prueba no tiene carácter absoluto e ilimitado, ya que cualquier elemento de prueba que se pretenda surta efectos en el proceso, debe ser lícito, y por consiguiente tiene que ser incorporado al juicio en forma legitima. Es así como las documentales, para ser consideradas como tales, deben cumplir los requisitos exigidos en cualquiera de los ordinales del artículo 339 del COPP, los allanamientos deben ser practicados de acuerdo a lo que dispone el artículo 210 y siguientes ejusdem, la prueba de testigos debe evacuarse conforme lo estipulado en el artículo y siguientes de la citada ley- entre otros- . Es decir, que ha pesar de la existencia de esa libertad probatoria, los medios de prueba que se ofrezcan deber ser lícitos, y adecuados a las exigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, la parte querellante promueve en todos los particulares del escrito de pruebas, la exhibición de documentos ha favor de su representada, siendo que ésta figura de la exhibición de documentos no existe en materia de pruebas dentro del proceso penal (a diferencia del proceso civil). Sin embargo, y si la intención era ampararse en el principio de “libertad de medios probatorios”, no indica al Tribunal la manera como se van ha incorporar esos documentos al debate, si por su lectura, o si deben citarse a las personas que los suscriben, y ante tal inobservancia el Tribunal no puede predecir ni tampoco suplir la voluntas de las partes. Por tanto se Niega la admisión de las pruebas de la parte querellante, y así se decide.-

En consecuencia, y motivado a las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la celebración de juicio oral y público, el cual será establecido pro auto separado. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten todas las pruebas de la defensa. CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la parte acusadora. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.