REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008320
ASUNTO : LP01-P-2005-008320

Visto que en la presente fecha, 07 de Septiembre de 2.005, se llevó a cabo audiencia especial, con ocasión a la verificación en forma definitiva del Acuerdo Reparatorio celebrado a plazos en fecha 07 de Julio de 2005, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, y como quiera que efectivamente el prenombrado acusado cumplió de manera efectiva con la cancelación de lo ofrecido, siendo dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos que dieron origen a lo resuelto, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
DAVID AUGUSTO RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 29-11-81, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.598, residenciado en Residencias el Llanito, PH-23, Mérida, estudiante, hijo de Dora Elba Ramírez y padre desconocido.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA, en la oportunidad de la audiencia celebrada en fecha 07-07-05, los hechos que dan origen a la presenta causa se refieren: “… siendo aproximadamente la una de la madrugada, del día 28-05-05, encontrándose el funcionario LUIS URDANETA, en el punto de control ubicado entre avenidas 3 y 4 de ésta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos GENIO CAÑIZALEZ, SILVIO CAÑIZALEZ, y HITLER CAÑIZALEZ, llevando detenido al acusado, en vista de que éste le había sustraído al primero de los señalados, de su residencia, ubicada en el edificio Morales, avenida 3 entre calles 26 y 27, dos pantalones marca Levis, y dos franelas, ..proceden a realizarle una inspección personal, y le encuentran en la parte delantera, lado derecho y sostenido con la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo de uso doméstico, quedando identificado el sujeto como DAVID AUGUSTO RAMIREZ…..”

La Fiscalía subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 451 del Código Penal, que establece el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano GENIO RAMON CAÑIZALEZ, quien es el dueño de la ropa sustraída, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado efectivamente sustrajo de la vivienda de la víctima, sin su consentimiento, las prendas de vestir antes descritas, siendo frustrada su intención en virtud del accionar del agraviado y sus hermanos.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 07 de Julio de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada en esa oportunidad por la abogada pública MERY YUPANQUI, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima dentro del plazo de tres (3) meses tres meses, la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano GENIO CAÑIZALEZ, proposición ésta que es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.

En razón de la anterior, y bajo la anuencia de la víctima y el Ministerio Público, se acordó la SUSPENSION DEL PROCESO, para reanudarse en fecha 07-10-05, a los fines de que el acusado de cumplimiento efectivo a lo ofrecido.

En la presente fecha (07-10-05) se lleva a cabo la audiencia, y en la misma el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, libre de apremio y coacción, debidamente instruido sobre sus derechos y garantías, así como con pleno conocimiento de sus derechos, asistido por la defensora pública OLIVA VOLCANES, hace formal entrega a la víctima, ciudadano GENIO GONZALEZ de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) en dinero efectivo, siendo que éste último los recibe a su entera y cabal satisfacción; significando con ello, que ciertamente el acusado cumple de manera total en cuando al pago ofrecido en la audiencia del 07-07-05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”

En el presente caso se observa, que se trata de un proceso que estaba suspendido, condicionado al cumplimiento total de la reparación ofrecida por el ciudadano DAVID AUGIUSTO RAMIREZ. Ahora bien, visto que el prenombrado ciudadano ha cumplido con su ofrecimiento al momento de la celebración de la audiencia, pues no le queda otra alternativa al tribunal que homologar el Acuerdo Reparatorio verificado, y por consiguiente decretar, extinguida la acción penal, y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO DEFINITIVO, celebrado entre el Acusado, DAVID AUGUSTO RAMIREZ y la víctima, ciudadano GENIO RAMON CAÑIZALEZ GUERRERO, y por ende se acuerda la extinción de la acción penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la decisión. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA