REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 14 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000331
ASUNTO: LP01-P-2004-000331

AUTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD
El 20 de mayo de 2005, este Tribunal, realizó el acto para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, contra el ciudadano JOSÉ ANÍBAL ARELLANO ÁLVAREZ, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalia Octava de Proceso del Ministerio Publico, solicitó la desestimación de la acusación por tratarse de un FARMACO DEPENDIENTE (inimputable) y una MEDIDA DE SEGURIDAD, de las señaladas en el artículo 71 de la la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por lo expuesto, se publica el auto decisorio con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ ANÍBAL ARELLANO ÁLVAREZ, venezolano, natural de Tovar, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1983, portador de la cédula de identidad Número 16.019.956, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo José Aníbal Arellano Méndez y Carmen Rosa Álvarez Castellanos, domiciliado en el sector San Pablo, carretera que conduce de la población de Tovar a la población de Bailadores, del Estado Mérida, urbanización La Vega Dos, calle principal, casa sin número, sin friso, con ventanas de color blanco, al lado del restaurante con fachada de piedra, frente a un estacionamiento de los dueños del restaurante y del chalet, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 03 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), en la calle principal de la población de Bailadores del Estado Mérida frente al Restaurante “EL FRAILEJÓN”, fue aprehendido el acusado de autos ya antes identificado JOSÉ ANÍBAL ARELLANO ÁLVAREZ, en presencia de un testigo de nombre JOSE GUSTAVO MEJIAS, quien para el momento de la aprehensión de este ciudadano manifestó, haber visto que cuando se procedió a la revisión personal del hoy acusado se le encontró dentro del bolsillo del pantalón derecho dentro de una caja de fósforos de color amarillo y rojo tres (3) envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, que de igual forma dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo se le encontró la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y del curso legal en el país, situación ésta que así planteada, originó la aprehensión del hoy acusado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-201-LAB 428, de fecha 05 de mayo de 2004; a la sustancia incautada, por la experto MARIA TERESA BALZA adscrita al CICPC, en cuyas conclusiones se determinó que la sustancia incautada es mezcla de CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BAE BAZOOKO, con un peso neto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.
EXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-3001, del 23 de agosto del 2005, suscrita por la Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras adscrita al CICPC, practicada al ciudadano ARELLANO ALVAREZ JOSE ANIBAL, en la cual concluye: “Se trata de un adulto joven presentó un CONSUMO INTENSIVO DE COCAINA Y SUS.” Se recomienda Orientación profesional.

Con la evaluación psiquiatrita, concluye este juzgador que la sustancia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BAE BAZOOKO, con un peso neto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS que le fue incautada al imputado, era la dosis personal para su consumo, por tal razón debe tratársele como un fármaco dependiente, tal como lo define la Organización Mundial de la Salud. Lo procedente entonces es acordar la MEDIDA DE SEGURIDAD para que el imputado reciba CURA O DESINTIXICACIÓN en la fundación José Félix Rivas, durante SEIS (06) MESES; Y LA READAPTACION SOCIAL DEL SUJETO CONSUMIDOR, la cual será debidamente certificada por un delegado de prueba, mediante informe que garantice la realización de un curso para un arte u oficio y el trabajo comunitario, conforme lo establece el artículo 71.2.3 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL presentada contra el ciudadano ARELLANO ALVAREZ JOSE ANIBAL, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por tratarse de un FARMACO DEPENDIENTE (inimputable) al cual se le incautó una dosis personal para el consumo. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano ARELLANO ALVAREZ JOSE ANIBAL, por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, consistente en tratamiento de CURA O DESINTOXICACION en la Fundación José Félix Rivas del Estado Mérida; Y LA READAPTACION SOCIAL DEL SUJETO CONSUMIDOR, la cual será debidamente certificada por un delegado de prueba, mediante informe que garantice la realización de un curso arte u oficio y el trabajo comunitario. TERCERO: ORDENA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita descrita en la planilla de custodia N° 091-04, Expediente 04-05-2004, agregada al folio 08. Notiquese a las partes.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se decreto el sobreseimiento y se ordenó su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.
SRIA.