REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 18 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-005319
ASUNTO: LP01-P-2005-005319


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO:
ALEXANDER PALACIOS VEGA, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.187, domiciliado en el Sector Mucunután, más arriba de la Capilla, casa sin número, Estado Mérida.

En esta misma fecha se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado (flagrancia) contra ALEXANDER PALACIOS VEGA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se admitió la acusación las pruebas y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra, y expuso “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”, acto seguido se le impuso la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:


CAPITULO II
LOS HECHOS
El día cinco (05) de mayo de 2005, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero PEÑALOZA RODOLFO y el Distinguido JOSÉ RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría N° 19 de Tabay, realizaban labores de patrullaje por el Sector de la Plaza Bolívar de Tabay, recibieron llamada de la Central de Tabay, donde informaban que vecinos de Mucunután habían llamado informando que en ese sector se encontraba un ciudadano que se había bajado de un vehículo de color rojo haciendo detonaciones con un arma de fuego; al llegar al sitio observaron el vehículo, de color rojo, marca Chevrolet, Malibú, año 1971, placas ADO-347, que obstaculizaba el paso, en el cual se encontraba un ciudadano a quien se le informó que se bajara del vehículo, solicitándole su documentación personal se identificó como ALEXANDER PALACIOS VEGA, encontrándole en el asiento delantero del vehículo, un revólver marca ROSSI, Made In Brasil, niquelado, calibre 22, con capacidad para 7 cartuchos.


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 08 de mayo de 2005, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó al imputado ALEXANDER PALACIOS VEGA, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por el delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado; y medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad contemplada en el los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
En efecto, este Tribunal da por demostrado que el acusado ALEXANDER PALACIOS VEGA es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en los hechos ocurridos el día cinco (05) de mayo de 2005, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero PEÑALOZA RODOLFO y el Distinguido JOSÉ RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría N° 19 de Tabay, realizaban labores de patrullaje por el Sector de la Plaza Bolívar de Tabay, recibieron llamada de la Central de Tabay, donde informaban que vecinos de Mucunután habían llamado informando que en ese sector se encontraba un ciudadano que se había bajado de un vehículo de color rojo haciendo detonaciones con un arma de fuego y al llegar al sitio observaron el vehículo, de color rojo, marca Chevrolet, Malibú, año 1971, placas ADO-347, que obstaculizaba el paso, en el cual se encontraba el acusado a quien se le informó que se bajara del vehículo, solicitándole su documentación personal y encontrándole en el asiento delantero del vehículo, un revólver marca ROSSI, Made In Brasil, niquelado, calibre 22, con capacidad para 7 cartuchos.

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado ALEXANDER PALACIOS VEGA de autos, luego de incautarle un arma de fuego, que llevaba en el vehículo que conducía. (Folio 02).

2°) Aparece agregada al folio 09, Informe de Experticia realizada por la Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ y la Agente de Investigación del CICPC, YERENIA PORRAS SERRANO, en la cual dejan constancia de la realización de de una Experticia al arma incautada, la cual es un revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 22L, de fabricación “BRAZIL”, presentando como conclusiones: Que con el arma incautada realizaron pruebas de disparo, constatando su buen estado de funcionamiento; que las conchas y proyectiles obtenidos, al igual que las tres (03) conchas, quedaron en depósito para futuras comparaciones balísticas.

3°) Al folio 11 de las actuaciones, cursa un informe suscrito por los Expertos Sub Inspectores JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO y JOSÉ LUIS CARRERO, adscritos al CICPC, levantado con motivo de una EXPERTICIA DE SERIALES, realizada al vehículo que conducía el imputado, el cual es clase Automóvil, tipo Sedán, Marca Chevrolet, modelo MALIBÚ, color rojo, año 1971, placas, ADO-347, serial de motor, 8 cilindros, el cual fue valorado en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Como conclusiones, los Expertos señalan que los seriales tanto del motor como de carrocería, se encuentran en estado original.

Se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, (artículo 277 del Código Penal) prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS; por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena DOS (02) AÑOS.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALEXANDER PALACIOS VEGA, es de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DE LOS OBJETOS
Decreta el comiso o confiscación legal, del arma de fuego Tipo: Revólver; Marca: AMADEO ROSSI; Calibre: 22L; fabricación “BRAZIL”, descrito en la planilla de custodia N° 205568 en la investigación N° G.-928.407 (f. 07), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
ALEXANDER PALACIOS VEGA, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Decreta el comiso o confiscación legal, del arma de fuego Tipo: Revólver; Marca: AMADEO ROSSI; Calibre: 22L; fabricación “BRAZIL”, descrito en la planilla de custodia N° 205568 en la investigación N° G.-928.407 (f. 07), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC.
CUARTO: Deja constancia, que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS