REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 20 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008726
ASUNTO: LP01-P-2005-008726
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA HUMANITARIA.
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ, a través del cual solicita para su representado, le sea concedida una Medida Humanitaria (local Ad Hoc o arresto domiciliario), de conformidad a los establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la valoración del medico forense dio como resultado que su representado amerita alimentación, cuidados especiales y tratamiento para preservar su vida.
Este tribunal para decidir observa:
Que el imputado ALIRIO PEÑA RAMIREZ se encuentra privado de su libertad desde el 08-06-2005 (Folio 05), por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).
Que el Reconocimiento Medico N° 9770-154-3565 de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, (f. 133) señala:
“...CONCLUSIÓN: Se trata de ciudadano de 37 años, natural de Colombia quien actualmente se encuentra en el internado judicial, para el momento del presente examen se encuentra hemodinámicamente estable y compensado de su patología de base (Diabetes Mellitas), sin embargo este tipo de enfermedad, requiere de control estricto permanente especializado por endocrinología, así mismo, requiere dieta adecuada emitida por nutricionista y ejercicios, debido a que en cualquier momento este ciudadano si no lleva este control estricto puede descompensarse. Por lo tanto sugiero sea valorado por el servicio de endocrinología del I.H.U.L.A.” (negritas del Tribunal).
Del texto citado, se evidencia que el imputado de autos requiere, control especializado por endocrinólogo, dieta y ejercicios; respecto a la solicitud de medida humanitaria, fundamentada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.” (Negritas del Tribunal).
La norma refiere, a los supuestos de restricción que debe considerar el juez durante la fase de investigación o intermedia para decretar una medica cautelar de privación judicial de libertad, en la fase actual de juicio, solo procede el examen o revisión de la medida (art. 264 COPP), dictada el 10 de junio de 2005, por el Tribunal de Control N° 05. Asimismo, la experticia forense no concluye en ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA, sino que el paciente se encuentra hemodinamicamente estable y compensado de su patología DIABETES MELLITUS.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria para el imputado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, por infundada, ordena el traslado del mismo al I.H.U.L.A. Departamento de Endocrinolía cada vez que sea necesario a fin de que reciba asistencia medica especializada, sugiere apoyo familiar para la dieta y realizar actividades deportivas en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR.
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.
SRIA.