REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 07 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000895
ASUNTO : LJ01-S-2002-000895

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 04, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, se constituyó en la sala de audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, contra el ciudadano JOSE ALI TERAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de La ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de los adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO. Se le impuso de las formalidades de Ley y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado pidió el derecho de palabra y manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA” por tal razón se le impuso de la pena y se publica el texto integro de la decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma.

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE ALI TERAN, venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-01-1978, titular de la cédula de identidad número 14.268.300, de oficio productor del campo, de estado civil soltero, hijo de JESUS JEREZ, y GRICELDA TERAN domiciliado en Pueblo Llano Sector La Ranchería cerca de la caja de lavar zanahorias del estado Mérida.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El 09 de Febrero de 2002, el acusado de autos JOSE ALI TERAN, venía conduciendo un vehículo automotor del tipo camión Ford 350 por la carretera que va de la población de Pueblo Llano, a la población de La Culata en el estado Mérida, que dicho ciudadano, hoy acusado venía bajo los efectos del alcohol conduciendo ese vehículo cuando en el sitio conocido como el Rinconcito, exactamente frente al puesto de comidas rápidas del mismo nombre EL RINCONCITO HAMBURGUESAS, colisiono chocando unos vehículos automotores que se encontraban parados en la calzada de la carretera produciendo daños considerables en ellos, así como también arrollo a dos adolescentes peatones de nombres JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO, y CARLOS BAUTISTA SANTIAGO, quienes fallecieron el primero de ellos en el sitio del hecho y el segundo de ellos días después en el Hospital Universitario de Los Andes de la población de Mérida, que ante la magnitud de la tragedia, el acusado de autos huyo del sitio del hecho, entregándose de manera voluntaria ante la Policía del Comando Regional de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida.

ANTECEDENTES
El 04 de junio de 2005, el Tribunal de Control N° 02 realizó, la Audiencia Preliminar al imputado JOSE ALI TERAN, previa solicitud fiscal el tribunal decidió:
Con lugar la admisión de la acusación interpuestas por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALI TERAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO; Con lugar la admisión total y definitiva de todas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público; Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, a favor y beneficio de acusado de autos JOSE ALI TERAN, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Con lugar la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de autos JOSE ALI TERAN, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este tribunal da por demostrado que el ciudadano JOSE ALI TERAN, es autor, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO; referente a los hechos ocurridos, el 09 de Febrero de 2002, cuando el acusado de autos JOSE ALI TERAN, venía conduciendo un vehículo automotor del tipo camión Ford 350 por la carretera que va de la población de Pueblo Llano, a la población de La Culata de Pueblo Llano en el estado Mérida, que dicho ciudadano, hoy acusado venía bajo los efectos del alcohol conduciendo ese vehículo cuando en el sitio conocido como el Rinconcito, exactamente frente al puesto de comidas rápidas del mismo nombre EL RINCONCITO HAMBURGUESAS, colisiono chocando unos vehículos automotores que se encontraban parados en la calzada de la carretera produciendo daños considerables en ellos, así como también arrollo a dos adolescentes peatones de nombres JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO, y CARLOS BAUTISTA SANTIAGO, quienes fallecieron el primero de ellos en el sitio del hecho y el segundo de ellos días después en el Hospital Universitario de Los Andes de la población de Mérida, que ante la magnitud de la tragedia, el acusado de autos huyo del sitio del hecho, entregándose de manera voluntaria ante la Policía del Comando Regional de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida. En consecuencia, y al haber admitido los hechos sobre los delitos atribuidos al acusado, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

Elementos de convicción
1) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-079, practicada al adolescente JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO.
2) Informe Medico de fecha 08-04-2002, en donde se especifica las causas de la muerte del adolescente JOHAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO.
3) Acta de defunción N° 07 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida donde hace constar que JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO.
4) Acta de defunción N° 201 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida donde hace constar que JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO falleció.
5) Declaración de JESUS ORLANDO PARRA VERA, adscrito al Puesto de Transito Terrestre de Santo Domingo, quien realizó el levantamiento del hecho vial.
6) Declaración de OBALDO ANTONIO CALDERON RANGEL y DEIVIS GRABRIEL REYES DAVILA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 22, de la Dirección General de Policial, quienes se trasladaron al hecho y presenciaron el estado de los heridos y resguardaron el sitio del suceso para las autoridades de Transito Terrestre de Santo Domingo.
7) Declaración de NERIO A. CARRASQUERO, Experto designado por la Dirección de Vigilancia y Transito para realizar el AVALUO de los vehículos.
8) Declaración de los testigos presénciales de los hechos LARRY LUIS VERA JEREZ, VICTOR MANUEL HERRERA HERRERA, ROQUE JULIO SEPULVEDA ROJAS, FREDDY OSUNA, MARIA BLAZA SANTIAGO SANTIAGO, ARGELIA JOSEFA SANTIAGO, JESUS ADELIZ VALERO VALERO, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, ARMANDO JEREZ OSUNA, MANOLO VALERO VALERO, EDISON ALBERTO PERDOMO SANTIAGO, NOEL ANTONIO RANDON GONZALEZ, EXIDO ENRIQUE SANTIAGO SANTIAGO, NOEL ENRIQUE JEREZ JEREZ, JAVIER JEREZ OSUNA, YTALO ANTONIO VALERO VALERO, JOSE PABON MOGOLLON, JOSE GREGORIO JEREZ OSUNA Y ERNESTO CAUCA SANTIAGO.

Con los elementos de convicción precedentemente expuestos, este Tribunal reconoce la responsabilidad del acusado JOSE ALI TERAN correspondiéndose con la voluntad del acusado al ADMITIR LOS HECHOS.




DE LAS SANCIONES
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado, observándose que por el delito de:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, la pena es prisión de seis meses a cinco años, pero como del hecho resultaron dos adolescentes muertos la pena se aumenta a ocho años. Ahora bien, el termino medio son cuatro años (Art. 37 eiusdem).

Considera este juzgador rebajar un año por la admisión de los hechos, restando lo establecido, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y consistentes en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y asi se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 4, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALI TERAN, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 217 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO.
SEGUNDO: Mantiene la medida de presentación ante el tribunal del sentenciado JOSE ALI TERAN, hasta tanto el Tribunal del Ejecución emita pronunciamiento en la ejecución de la presente sentencia.


TERCERO: Se acuerda oficiar informando sobre la sentencia dictada a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y la ONIDEX, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente.

EL JUEZ.

ABG. JOSE GERARDO PEREZ
LA SECRATARIA

ABG. WENDY DUGARTE