REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156
ASUNTO : LP01-P-2005-009156


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.



Vista la solicitud presentada en fecha 18-10-2005, por ante este Tribunal de Juicio No. 05, por los ciudadanos, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado de Autos, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, en la cual señalan que:


“…Actuando en este acto y escrito en nuestra condición de Defensores Técnicos Privados del ciudadano, JUAN EVANGELISTA PATRIZ, plenamente identificado en la causa antes descrita, que se sigue por ante su digno Juzgado, a la orden del Tribunal a su honorable cargo, encartado este al cual le fuera decretado por el Tribunal de Control N° 03 despacho éste a cargo del Juez Abg. Carlos Molina Zambrano, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 08-08-05 y, le fuera acordado la tramitación del presente proceso por vía del Procedimiento Abreviado, siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el contenido de la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia del retardo procesal en que incurrió el Tribunal de Control N° 04, a cargo del Juez Abg. Brady Arambulo Torres, para remitir la causa al Tribunal de Juicio a su digno cargo, a quien correspondió conocer, y por cuanto NO EXISTE ACUSACIÓN PENAL de parte del Ministerio Público hasta la presente fecha, o en otras palabras, la respetable representación fiscal en el presente caso, no ha presentado dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste aplicable en los casos de Procedimientos Abreviados, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que privó de libertad a nuestro representado y, por cuanto las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva conforme lo prevén los artículos 9, 243, 246 y 247 ejusdem, acudimos a su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de solicitar SE SIRVA IMPONER A NUESTRO representado, ciudadano JUAN EVANGELISTA PATRIZ suficientemente identificado en autos, DE UNA O CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en otras palabras se sirva sustituir la media de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 08-08-05, por cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, estatuidas en el artículo 256 ibidem; en virtud de que tal medida privativa devino en ilegítima al prolongarse excesivamente sin que se presentara por parte del Ministerio Público en el presente caso la acusación penal en contra del imputado de marras, quien tiene sometido desde que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad DOS MESES Y DIEZ DÍAS, es decir, SETENTA DÍAS hasta la presente fecha sin que se presentara acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público actuante en el presente caso. Quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la población de Lagunillas Estado Mérida, actualmente a la orden de su honorable Tribunal, en afirmación del principio de la pro libertatis en todo proceso judicial.

(Omissis)

Con fundamento en las consideraciones que preceden es que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo se acuerde a favor de nuestro representado la sustitución INMEDIATA de la Medida por otra menos gravosa, consistente en cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP – petición que realizamos de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257 parte in fine del 355 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 9, 243, 247, 250, 273 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 08-08-2005, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, por la presunta comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (hoy derogada), así como también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, posteriormente en fecha 30-09-2005 el Tribunal de Control No. 04, mediante auto dictado en la misma fecha declaró firme la decisión dictada por su homólogo en fecha 08-08-2005, en virtud del transcurso integro del lapso legal establecido, sin que las parte hubieren interpuesto formal Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, razón por la cual acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiera conocer de la misma.


Ahora bien, como quiera que los ciudadanos Defensores Privados piden en su escrito que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, debe entender necesariamente éste Tribunal de Juicio que se están refiriendo concretamente al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado por el tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se trata ciertamente de un Recurso de Apelación, debido a que el mismo sería evidente y notoriamente extemporáneo.



Así mismo, debemos recordar que la presente causa penal es tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal, tal como lo acordó en su oportunidad el Tribunal de Control No. 03, y en tal sentido la señalada norma procesal establece lo siguiente:


“ (Omissis) … Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del ministerio público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. (Omissis) …”. (Negrillas del Tribunal).


Como puede verse claramente, el legislador, tratándose efectivamente de un Procedimiento Especial como el Abreviado, dejó establecido sin ningún tipo de duda cual es la oportunidad procesal para que el Ministerio Público y la Victima presenten la Acusación Penal respectiva, señalándo para ello LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL, ordenándo que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario para las demás actuaciones, pero en ningún caso señala que deba seguirse lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la correspondiente acusación, debido a que existe una regulación expresa y suficientemente clara en tal sentido, además de ello seria no sólo aventurado sino también irresponsable decir que en el presente caso el Ministerio Público se abstuvo de presentar la Acusación Penal en el lapso legal previsto en el Artículo 373 ejusdem, por cuanto este Tribunal de Juicio sin demoras ni dilaciones de ninguna naturaleza, dictó un auto en fecha 10-10-2005 mediante el cual procedió a fijar por primera vez, la fecha del Juicio Oral y Público para el día 26-10-2005, lo que significa que la audiencia respectiva en la Fase de Juicio aún no se ha realizado, como para que la Defensa Privada pueda hablar de que estamos en presencia de:
“… la no presentación del acto conclusivo acusatorio por parte del ministerio fiscal dentro del lapso legal que se establece en el contenido de la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, resulta evidente que en el presente caso no puede hablarse de la presentación retardada de la acusación fiscal en detrimento del acusado sometido a juicio por las reglas del Procedimiento Abreviado, tal como ocurrió en el caso concreto y específico que menciona como ejemplo la defensa en su solicitud, donde aparece como ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que obviamente no resulta aplicable de manera general y extensiva a todos los casos seguidos por el Procedimiento Abreviado, además, pretender argumentar que en el caso que hoy nos ocupa debe aplicarse el contenido del Artículo 250 sexto aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dejado claramente establecido que no se ha producido ninguna demora o retardo procesal injustificado para la realización del Juicio Oral y Público y por ende para la presentación de la Acusación Fiscal, resulta verdaderamente un contrasentido y un despropósito, por cuanto tal interpretación no tiene ninguna concordancia con el espiritu, propósito y razón de la norma contenida en el Artículo 373 segundo y tercer aparte ejusdem.


En el mismo orden de ideas resulta oportuno y pertinente resaltar un extracto de la decisión jurisprudencial pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 06-06-2002, cuando se pronunció en relación a éste tipo de hechos de la siguiente manera:


"... el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotacaión y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ...". Resaltado del Tribunal).


Así mismo, es plenamente conocido y aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal competente, consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia injustificada de los imputados, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.



Para mayor abundamiento en el tema se reproduce a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 089, dictada en fecha 28-02-2005 por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde dejó establecido que:


“ Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negariva del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 del COPP) puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario …”. (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia este Tribunal de Juicio llega necesariamente a la ineludible conclusión de que la solicitud presentada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida presentada por los ciudadanos Abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado de Autos, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.