REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000234
ASUNTO: LP01-P-2003-000234
AUTO NEGANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a la cual opta el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-8-2.004, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. (Folios 394 al 406).
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA lleva hasta la presente fecha, podemos observar que efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (04 años, 03 meses y 12 horas), que en el presente caso corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, ya que tomando en consideración el tiempo efectivo de privación de libertad que lleva desde el día 28-1-2.003 (fecha en la que resultó aprehendido según consta del folio 02 al 04 de las actuaciones) hasta la presente fecha (10-10-2.005), constituye un tiempo de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, que sumado al tiempo de: UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor, según decisión de fecha 06-6-2.005 (folios 467,468, 469 y 470), tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día seis de Abril del año dos mil seis (06-4-2.006) a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo a que los hechos punibles por los cuales resultó condenado el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, resulta procedente constatar si en su caso se reúnen o no todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los efectos del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, estima que independientemente de que el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no puede desconocerse el resultado del Informe Técnico Evaluativo nro. 2693, de fecha 06-9-2.005, practicado al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, cursante del folio (492) al folio (495) de las actuaciones, ya que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, pues el equipo técnico multidisciplinario señaló textualmente lo siguiente: “…NO SE SOMETIÓ A EVALUACIÓN PSICOLOGICA…No se puede emitir un diagnostico por cuanto el informe esta incompleto al negarse a la evaluación psicológica…”, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues al negarse el penado a ser evaluado desde el punto de vista psicológico por el equipo técnico, conformado por un grupo de personas profesionales en cada una de sus áreas, ello constituye un acto de rebeldía o contumacia que demuestra una falta de madurez que a criterio de éste Juzgador no permite considerarlo apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su concesión, que es siempre facultativa y no imperativa por Ley, como en el presente caso, donde no se reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así mismo, el ofertante JOSE ALFONSO CALDERON RIVAS, tampoco se ha presentado ante éste Tribunal, a los fines de que ratifique la autenticidad de la oferta de trabajo que presuntamente suscribió a favor del penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, la cual cursa al folio (485) de las actuaciones, pues no pudo ser localizado en la dirección que aparece indicada en la citada oferta de trabajo y hasta la presente fecha no ha sido presentada alguna otra oferta de trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD A LA CUAL OPTA EL PENADO JOSE FELIX ARVELO OSUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, ebanista, nacido el 10-12-73, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.234, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable al negarse a practicar la evaluación psicológica correspondiente y tampoco ha sido ratificada por el ofertante la respectiva oferta de trabajo que presentó, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501, Segundo Aparte y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 04; Abogado CAROLINA CAMACHO y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria