REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000012
ASUNTO : LP01-P-2003-000012

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano REINALDO YUMAR DAVILA, Cédula de identidad N° 11.275.555, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/03/1969,de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Carabobo Vereda Cuatro, casa n° 03, Mérida, Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal Primero de Ejecución observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 172 de la 1° pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano REINALDO YUMAR DAVILA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.


Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS CON DOCE (12) HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 27-12-2006 A LAS 12 HORAS. Igualmente de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el ejecútese de fecha |16/03/2004, se evidencia error material, en el calculo de la mitad de la pena impuesta, siendo realmente, la fecha de la misma el 5-09-2005, por tanto se revisa dicho cómputo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a REINALDO YUMAR DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, CON DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta, efectivamente en fecha: 27-12-2006 a las 12 horas. Igualmente se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de enviar carpeta contentiva de copia certificada de la presente decisión y nuevo computo, se ordena igualmente enviar copia certificada de los mismos a los organismos correspondientes, notificar a las partes y librar boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 1

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º

NUEVO COMPUTO DE PENA

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de REINALDO YUMAR DAVILA, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

Al ciudadano REINALDO YUMAR DAVILA, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) DE PRISIÓN siendo redimida por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, CON DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha: 05 de enero de dos mil tres (2003) hasta el día de hoy.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió 27/12/2002 a las doce (12) horas.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 07/06/2003 a las doce (12) horas.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 17/03/2005, a las doce (12) horas.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió el 28/08/2005, a las doce (12) horas.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 27/12/2006 a las doce (12) horas.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificado de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECCIÓN N° 1

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA


En esta misma se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.

LA SECRETARIA