REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Mérida 14 de Octubre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000111

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado OMAR FLORES TORO, tal como consta en el acta de imposición del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 20/08/2004, cursante a los folios (166) y (167) de las actuaciones, en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado, en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado OMAR FLORES TORO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 22/04/2004 (folios 117 al 123), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado, por tanto la misma no supera los ocho (08) años, pues de haberse excedido dicho limite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal, derogada, asimismo tampoco se trata de los delitos enumerados dentro del ordinal 4° de la citada disposición legal, lo cuales impiden al penado optar por el citad beneficio.

SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado OMAR FLORES TORO, fue perpetrado antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del “ Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado ene. Artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha ley en sus artículos 13 y 14, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: Consta del folio (177) al folio (181) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2186 de fecha 27-9-2.004, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Se pudo constatar que el penado en estudio cuenta con hábitos laborales apoyo familiar, posee capacidad de aprendizaje, demuestra tener en la actualidad buen grado de tolerancia a la frustración capacidad para postergar gratificaciones y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas...”

Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado FLORES TORO OMAR, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.

CUARTO: Al folio (155) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 17-5-2.004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado FLORES TORO OMAR, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.

QUINTO: A los folios (199 al 207) de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, la cual fue ratificada por la Prefecto Civil del Municipio Tovar, del estado Mérida, ciudadana CARMEN HEYDEEE CAMACHO, de fecha 1/12/2004, asimismo corre inserto Registro Mercantil , inscrito en el Tomo B-2, n° 07. 1er, que evidencia la existencia de la denominación comercial “CARPINTERIA Y EBANISTERIA FLORES”, y dicho negocio fue registrado por el penado de autos, certificado por la Prefecta Civil y asimismo cursa en actas constancia de residencia del penado, la cual indica que mantiene el lugar de residencia el Municipio Tovar, asimismo quien aquí decide evidenció que el penado de autos cumple con las presentaciones periódicas ante este Tribunal, todo lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el tan mencionado del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal derogada, y en consecuencia se ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO FLORES TORO OMAR, plenamente identificado en las actas, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo impuesto como pena, que es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de Un (01) año y seis (06) meses.

Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado FRANK JOSUE MUÑOZ ROJO, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria