REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000604
ASUNTO : LP01-P-2003-000604
MERIDA 14 DE OCTUBRE DE 2005
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, Cédula de identidad N° 13.554.116, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/01/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 25 de la 2° pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 19-09-2006.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta, efectivamente en fecha: 19-09-2006. Igualmente se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de enviar carpeta contentiva de copia certificada de la presente decisión y nuevo computo, se ordena igualmente enviar copia certificada de los mismos a los organismos correspondientes, notificar a las partes y librar boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000604
ASUNTO : LP01-P-2003-000604
MERIDA 14 DE OCTUBRE DE 2004
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO siendo redimida por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que le falta por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 14-08-2003 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió en fecha: 19-09-2003.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha: 19-01-2004.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió en fecha: 19-05-2005.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió en fecha: 1-09-2005.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá en fecha: 19-09-2006.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificado de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECCIÓN N° 1
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
En esta misma se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
LA SECRETARIA