REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto el penado Gregorio de Jesús Peña, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Gregorio de Jesús Peña, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-10-2.005, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83, del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 256 al 259 de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Gregorio de Jesús Peña, resultó aprehendido el día 17-03-2005, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (16-10-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: Un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: Cuatro (04) años, Cinco (05) Meses y Un (01) día, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día diecisiete de Marzo del año dos mil once (17-03-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Ahora bien, el penado Gregorio de Jesús Peña, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
CUARTO: Al folio (468) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado, Gregorio de Jesús Peña, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios 459 al 463 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 27-09-2.006, referido al penado Gregorio de Jesús Peña, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…Durante la evaluación realizada se pudo observar que el penado posee deseos de superación, autocrítica y normalidad en el aspecto psicológico, adicionalmente establece metas claras, y tiene apoyo familiar, debe cultivar sus hábitos laborales…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio (401) de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, por parte del ciudadano Pedro Luis Davila Rivas, donde señala que el penado Gregorio de Jesús Peña, trabajará en distribuidora de productos lácteos, “Lacteos Yuliana” de su propiedad, ubicada en Mérida Estado Mérida, como Ayudante, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SÉPTIMO: Al folio (449) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado, Gregorio de Jesús Peña, no ha presentado sanciones disciplinarias y ha observado BUENA CONDUCTA.
OCTAVO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO GREGORIO DE JESUS PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.619.972, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, (lugar de Pernocta), ubicado en sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecisiete (17) de MARZO del año 2011, a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo..
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa;. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día jueves 19 de octubre de 2006, para imponerlo de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Jefe de la Unidad Técnica N° 1, del Estado Mérida, (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, y a la Dirección del Centro de Pernocta José Maria Olaso. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución N° 1,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria, Abg.
En fecha se libraron Boletas N° y
y Oficios N°
La Secretaria