REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cuatro (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000281
ASUNTO: LL01-P-1999-000281
AUTO DE NEGATIVA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 05/10/2005, solicitó a favor del penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 03-2-1.999. (Folios 185 al 190).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 17-7-1.998 (folios 04 al 10), siendo que el día 14-12-1.999 quedó impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según decisión de fecha 13-12-1.999 (folios 243, 244 y 245), posteriormente, le fue revocada por incumplimiento dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión de fecha 18-10-2.001 (folios 304 y 305), siendo ordenada su captura en la misma decisión, ya que pernoctó hasta ese día en el Centro de Pernocta “José María Olaso” (folio 317),
TERCERO: En fecha 02-9-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (233) y (234) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 23-11-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta al folio (267) y su vuelto de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 07 de Octubre de 2005, este Tribunal, por decisión tomada por el profesional del derecho Abg. HUGO RAEL MENDOZA, REDIMIO la pena por trabajo del penado por un tiempo de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, debiendo cumplir la pena impuesta en fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29/03/2006). Ahora bien, en virtud que han transcurrido desde la publicación de la última redención (07/10/2005) hasta la presente fecha (17/10/2005) un lapso de DIEZ (10) DIAS, es por lo que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO, cumplirá la pena impuesta, en fecha: 12/02/2006 a las 12 horas del mediodía.
SEXTO: Que en visita carcelaria de fecha 11/10/2005, el ciudadano penado, en presencia de la consultora jurídica Abg. Glenys Gutiérrez, solicitó a este Tribunal nuevamente la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio efectuado por él mismo desde el 13/09/1999 al 15/03/2001, labor esta que por error involuntario manifestó la consultora jurídica antes mencionada no se colocó en los recaudos enviados por ese Centro Penitenciario a este Tribunal en fecha 05/10/2005, y que con ese tiempo el penado de autos debería terminar de cumplir la pena corporal impuesta.
SEPTIMO: Visto lo anterior a este Tribunal solicitó, (dejando constancia en el acta de visita de cárcel, levantada en fecha 11/10/2005), a la consultora jurídica que enviara dichos recaudos con carácter de urgencia, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibidos los mismos por secretaria en fecha 13/10/2005, y de la revisión exhaustiva de los mismos se puede evidenciar que la labor que menciona el penado, así como la consultaría jurídica del centro penitenciario, data de las fechas: “13/09/1999 al 15/03/2001, como vendedor de Víveres en el Abasto SOLIVER, Coordinando estas actividades con estudios en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, acumulando un tiempo de 01 año, 06 meses y 02 días de trabajo y estudio”, considerando esta Juzgadora, que dichas actividades las realizó el penado estando bajo el goce de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 13/12/1999, por este mismo tribunal. Por tanto considera quién aquí decide, que dichas actividades no fueron realizadas intramuros, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por trabajo y estudio, el cual es del siguiente tenor: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo emanada del ciudadano AMBROSIO GUTIERREZ MARQUEZ, como propietario del establecimiento comercial MINI-ABASTO SOLIVER, cuyo domicilio esta ubicado en la vereda 31, Los Curos-Mérida, Estado Mérida. Igualmente cabe destacar que la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, no discrimina las horas y días de labor o estudio.
OCTAVO: Ahora bien, a éste Tribunal, ante la existencia de un impedimento legal, no le queda otra alternativa que remitir nuevamente tales recaudos a la Directora de ese Centro Penitenciario, ya que por error involuntario, en representación de dicha Junta, solicitó a favor del penado PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, por un tiempo de labor, en el cual él mismo gozaba de un beneficio, no siendo considerado por la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y estudio, dicho tiempo como actividades desempeñadas intramuros, en tal sentido, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO AL CIUDADANO RIVAS MARCOS ALBERTO.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO SOLICITADA A FAVOR DEL CIUDADANO PRIETO RIVAS MARCOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.200, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos. Sin embargo, visto el contenido de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publica en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal por auto separado remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de la revisión correspondiente de la sentencia condenatoria de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la pena correspondiente se efectuará nuevo computo de pena, conforme al artículo 482 ejusdem, dicho recurso se realizará por auto separado.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena la corrección inmediata de la foliatura de la segunda pieza de la presente causa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________. La Secretaria