REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000727
ASUNTO : LP01-P-2003-000727


Por cuanto el penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO solicitó el beneficio de destacamento de trabajo, por considerar que reúne los requisitos para optar a esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual este Tribunal realizó la revisión de las actuaciones y por tanto establece:
- Que el penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO fue sentenciado en fecha siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004), por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos
- Que todos los recaudos enviados serían admitidos por el Tribunal a los efectos de acordar el beneficio de destacamento de trabajo solicitado por el penado, en caso de ser procedente.
- Que al folio 169 obran los antecedentes penales del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO en los cuales se señalan que:
“los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
Según sentencia DEL TRIBUNAL 1RO. DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, de fecha------, le fue otorgada la medida de: CONMUTACIÓN DE LA PENA por el lapso de 2 años, 6 meses, 2 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO”. Igualmente señala la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano penado JOSE LUIS GUTIERREZ tiene antecedentes penales, en virtud de sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/1999, por el delito de Hurto Calificado, por el tiempo de tres (03) años. Diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, en el expediente signado N° 8561-97 (nomenclatura de ese extinto Juzgado). Asimismo se evidencia del acta de Investigación Policial, la cual corre inserta en el folio 16 de la presente causa que el ciudadano GUTIERREZ CARRERO JOSE LUIS, presenta diferentes registros policiales por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de hurto.
Es necesario, a fin de otorgar o no la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, verificar si el penado de autos ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente tenor:
“… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, a los penados que hayan cumplido , por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…..Además , para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.

Este artículo da la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destacamento de trabajo, toda vez que este verifique que el penado reúne lo señalado por el mismo artículo. Por esta facultad, el juez puede tomar como parte de los requisitos que los penados no presenten antecedentes penales.
Observa este Tribunal, que el penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO fue sentenciado con anterioridad por la comisión de otro delito diferente al que nos ocupa, ya que del contenido de la certificación de antecedentes penales se desprende que fue condenado porque con anterioridad también perpetuó el hecho tipificado en el artículo 455 del Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, y que en razón de ello gozaba de la medida de CONFINAMIENTO; significando esto que previamente se efectuó un proceso penal en contra del prenombrado ciudadano, que se demostró su culpabilidad y que finalmente fue sentenciado y penado. Asimismo de la revisión exhaustiva del sistema documental Juris 2000, que maneja los registros informáticos de todas las causas penales de las personas que hayan sido imputadas, en este Circuito Judicial Penal, se pudo evidenciar que el prenombrado ciudadano registra las causas penales siguientes: LP01-P-2002-177, con fecha de entrada 18/10/2002, en estado de búsqueda y captura, de fecha 09/08/2005, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple; causa penal n° LP01-P-2005-8161, en la cual se dictó el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en fecha 16/06/2005. Todo esto evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, registra antecedentes penales, lo que descarta que sea beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo solicitado, ya que el artículo 501 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es claro en cuanto a que las circunstancias o requisitos para poder optar al tipo de medida solicitada deben ser concurrentes, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con delitos de la misma índole, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad n° 10.712.029, y residenciado en la Ciudad de Ejido, Sector Bella Vista, Calle Los Cedros, Casa S/N, de color amarillo, con puerta de color negro de rejas, Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes y al penado anexándole a la boleta de este último copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
Notifíquese al Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Tania Araque y al penado, solicitando el traslado de éste último, hasta la sede de éste Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución N° 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________, Boleta de traslado y de Notificación Nros.______________________.


La Secretaria