REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000275
ASUNTO: LP01-P-2005-000275
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 17/05/2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (64) al (74) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JHONNY ALBERTO DIAZ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.099.562, de 28 años de edad, desempleado, con fecha de nacimiento 21/08/1975, con domicilio en Urbanización El Campito, Residencias Comoruco, Torre “A”, anexo a la Conserjería, Planta Baja. Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del orden público, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JHONNY ALBERTO DÍAZ, resultó aprehendido el día 29-01-2005, permaneciendo detenido hasta el día 01-02-2005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultó condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir un remanente de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JHONNY ALBERTO DIAZ, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; (las cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones, igualmente, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo de los cómputos de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo exonero al pago de las mismas al penado de autos JHONNY ALBERTO DIAZ, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y a la defensora del referido penado de autos, Abg. JESUS MORON ROMERO.
SEXTO: Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
SEPTIMO: Vista la orden de remitir a la disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma de fuego, tipo pistola, marca Erma-Werke, calibre 9 mm kurz, mango color negro, de color plateado, signada con el serial n° 002658 y una cacerina contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, tres calibre 9mm y uno calibre 380, que fuera incautada en la causa Nro. LP01-P-2005-000275, la cual aparece descrita en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el n° 205107, de fecha 30/01/2005, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada dicha arma de fuego, a los fines de que cumpla con enviarla a la disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios Nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria