REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006939
ASUNTO : LP01-P-2005-006939
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por las penadas ELIZABETH RODRIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON Y ANA RAMONA LEON, tal como consta en el acta de imposición del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 23/08/2005, cursante a los folios 109, 110 y 111 de las actuaciones, en razón de la pena y el delito por el cual resultaron condenadas, en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si las penadas cumplen o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: las penadas ELIZABETH RODRIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON, fueron condenadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 6/07/2005 (folios 85 al 94), y la penada ANA RAMONA LEON, fue condenada, mediante la misma sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta a las penadas al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, las penadas no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código (actualmente suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY), el cual establecía que el penado no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultaron condenadas las penadas ELIZABETH RODRIGUEZ BARRIOS, COROMOTO ELIZABETH LEON Y ANA RAMONA LEON, fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Ahora bien, en relación a la penada COROMOTO ELIZABETH LEON, consta en los folios 150 al 154 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2793, de fecha 28-9-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…manifestó deseos de cambio, presenta buen nivel de autocrítica, cuenta con oferta laboral y apoyo familiar de su actual pareja...”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada LEON COROMOTO ELIZABETH, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
Al folio 130 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-9-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada LEON COROMOTO ELIZABETH, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Al folio 155 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 12-10-2.005, por parte del ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, quien ratifica la oferta de trabajo a la penada antes mencionada para realizar actividades como domestica , con un sueldo de 200.000 bolívares mensuales , con el horario de 8:30 horas de la mañana a las 4:30 horas de la tarde , de lunes a viernes, en la urbanización Humbolt , bloque n° 02, edificio 01, apto. 02-04, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa
CUARTO: En relación a la penada RODRIGUEZ BARRIOS ELIZABETH, consta en los folios 124 al 127 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2685, de fecha 6/09/2005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… el caso en estudio cuenta con deseo de superación, aumento de su nivel de madurez, evalúa un poco mas las consecuencias de los actos realizados...”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada RODRIGUEZ BARRIOS ELIZABETH, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
Al folio 134 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-9-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada RODRIGUEZ BARRIOS ELIZABETH COROMOTO , en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Al folio 156 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 18-10-2.005, por parte del ciudadano ANTONIO MARIA CACERES, quien ratifica la oferta de trabajo a la penada antes mencionada para realizar actividades como domestica , con un sueldo de 250.000 bolívares mensuales , con el horario de 8:30 horas de la mañana a las 6:00 horas de la tarde , de lunes a viernes, en el sector denominado Callejón Justo, Casa n° 05, Ejido Estado Mérida, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa
QUINTO: En relación a la penada ANA RAMONA LEON consta en los folios 119 al 122 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2684, de fecha 6/09/2005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… el caso en estudio cuenta con deseo de superación, posee autocrítica, ésta dispuesta a someterse a las condiciones que le sean impuestas, aumento de su nivel de madurez, evalúa un poco mas las consecuencias de los actos realizados...”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada ANA RAMONA LEON, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
Al folio 132 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-9-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada ANA RAMONA LEON, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Al folio 148 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 06-10-2.005, por parte del ciudadano ENRIQUE AVENDAÑO SANCHEZ, quien ratifica la oferta de trabajo a la penada antes mencionada para realizar actividades como Asistente Dental, con un sueldo mínimo mensuales, con el horario de 8: horas de la mañana a las 12:00 horas del mediodía, de lunes a viernes, en el laboratorio dental M.O.D, ubicado en la avenida 2 loras, sector glorias patrias, parte alta del antiguo teatro glorias patrias, local 2, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa
DISPOSITIVA
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LAS PENADAS: ELIZABETH RODRIGUEZ BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.755.277, residenciado en: en pie de llano, pasaje Picón, casa n° 1-77, cerca de la bomba de Mario Charal, Mérida, Estado Mérida. COROMOTO ELIZABET LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.146.925, de 23 años de edad, residencia en el valle, el playón bajo, entrada la cuchilla, casa s/n, Mérida, Estado Mérida y ANA RAMONA LEON, de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.469.695, con residencia en el playón bajo, vía el valle, entrada a la Cuchilla, Mérida , Estado Mérida, quienes se encuentran actualmente en detenidas, en el anexo femenino de Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena a las dos primeras de las nombradas, dicha pena fue de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto dichas penadas durante el proceso penal que nos ocupa han estado detenidas desde el día 18/05/2005; es decir, por el término de: CINCO (05) MESES, que al disminuir este tiempo, quedarán sujetas a un tiempo de supervisión de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES . Ahora Con relación a la tercera de las mencionadas, la cual fue condenada a cumplir la pena la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y ha permanecido detenida desde el día 18/05/2005, y deberá cumplir con la supervisión, igualmente por el tiempo que le resta cumplir la pena impuesta, y en virtud que ha estado privada de su libertad, por el tiempo de CINCO (05) MESES, deberá cumplir el régimen de prueba por el tiempo de SIETE (07) MESES, dicho lapso, para todas las penadas comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificadas de la presente decisión y suscriban la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privada Abg. MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA. Líbrese boletas de EXCARCELACIÓN a nombre de las penadas, acotando el deber de presentarse ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su libertad para imponerlas de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS BOLETAS DE EXCARCELACIÓN TENDRAM FECHA DE 19/10/2005, EN VIRTUD DE LA HORA ACTUAL 08:00 HORAS DE LA NOCHE Y LAS MISMAS SERÁN EFECTIVAS EN EL DÍA DE MAÑANA A PRIMERA HORA. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria
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La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria