REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000015
ASUNTO: LL01-P-2000-000015

AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad Condicional, en virtud del resultado del informe técnico N° 2977 de fecha 05/10/2005, tal como consta al folio (235) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Sentencia Definitiva de fecha 19/10/2000 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, más las accesorias de Ley correspondientes.

SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que el penado JOSE LUIS ALTUVE lleva hasta la presente fecha, podemos observar que todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, que NO ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (10 años), que serían SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES, en virtud de haber sido detenido en flagrancia en fecha 02/09/2000, pues hasta el día de hoy tiene un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo cual hace que sólo por ello deba considerarse la solicitud como EXTEMPORÁNEA:, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2001.

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.352.884, ello de conformidad con el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado a fin que sea impuesto de la presente decisión, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta Padre Olaso, ubicado en la Ciudad de Mérida. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.