REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000269
ASUNTO: LP01-P-2004-000269


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, tal como consta en el acta de imposición del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 25/06/2004, cursante a los folios (74) y (82) de las actuaciones, en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado, en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de MARIA DEL SOCORRO GUERRERO, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-6-2.004 (folios 74 al 82), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código (actualmente suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con Ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY), el cual establecía que el penado no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (117) al folio (120) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2394, de fecha 11-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ …por presentar disposición al cambio, ser primario en el delito y estar dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (143) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 23/11/2004 de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: Al folio (111) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 30/08/2.005, por parte del ciudadano DORIS ALICIA DE RUIZ, y fue la persona que suscribió la constancia de trabajo, que corre inserta al folio (102) de las actuaciones, donde se señala que el penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, labora como ENCARGADO, en la perfumeria, AFRODITA, ubicada en la Avenida Las Américas, Mercado Murachi, modulo A, pasillo 06, local 167 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.535.661, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Don Pancho Calle Principal, n° 11, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 12-04-2004 hasta el día 17/06/2004; es decir, por el término de: DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de once (11) meses y veinticinco (25) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa del penado. Líbrese boleta de citación al penado ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria