REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000670
ASUNTO : LK01-X-2004-000062


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, quien es venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 7/10/1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.664.904, residenciado en Los Llanitos de Tovar, Calle La Quebrada, Casa N° 1-34, teléfono n° 416-50-45, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 30/01/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, pena que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 16/08/2004, cuyo computo fue posteriormente modificado, en fecha 10/08/2005, en virtud de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión de fecha 8/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del tribuna, Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, efectuada a favor del citado ciudadano, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 06/09/2011 a las 12:00 horas de la medianoche.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de haber cumplido cabalmente la cuarta parte de la pena, exigida para el otorgamiento de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se recibió en fecha 14-10-2005, de la Unidad Técnica n° 01 de la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, remitió las resultas del informe Técnico practicado al penado de autos, por las delegado de prueba adscrita a la citada Coordinación, Lic. EGLEIDA RODRIGUEZ, donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO:
Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con autocrítica, deseo de superación, posee capacidad para postergar la gratificación, tiene apoyo familiar y esta dispuesto a someterse a la condiciones que le sean impuestas..”

CONCLUSIONES:
Por todo lo antes expuesto el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE….”

Asimismo, cursa al folio 350 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Guárico correspondiente al penado RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, aunado a ello, consta al folio 364, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio 321 de segunda pieza oferta Laboral de EXTIN -FUEGO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mérida, en fecha 13/12/1995, anotada bajo el Nº 121, Tomo B-02 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 8.029.871, donde le ofrecen empleo al penado RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, como OBRERO. Asimismo corre inserta a las actas procesales folio 335 ratificación de dicha Oferta de Trabajo por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
3- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario actualizada.
4- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano RIVAS GUEDEZ JHONATHAN, quien es venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 7/10/1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.664.904, residenciado en Los Llanitos de Tovar, Calle La Quebrada, Casa N° 1-34, teléfono n° 416-50-45, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Unidad Técnica n° 01 de la Ciudad de Mérida, al Centro de Pernocta Correspondiente. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA