REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LP01-P-2003-000005
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la decisión dictada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Mérida mediante la cual en la parte motiva expresa que: “…Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el penado PEDRO MIGUEL TAPIA. Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01, que en fecha 07 de julio 2005, que negó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al prenombrado penado. Ordena la remisión de la causa al tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que este tramite lo relativo al beneficio acordado al penado PEDRO MIGUEL TAPIA …”, procede a resolver la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del mismo en la forma siguiente:
Al penado PEDRO MIGUEL TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.689, debido a que el equipo técnico dio opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, le fue negado por este despacho por no estar llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento, por considerar que tales requisitos deben estar presentes en forma concurrente para otorgar tal formula alterna de cumplimiento de pena, ahora bien vista la revocatoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se procede a resolver dicha formula alterna de cumplimiento de pena así:
El penado antes identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El penado arriba identificado, fue detenido el día: 03/12/2002, permaneciendo desde entonces detenido, esto es por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS que se le computan como tiempo de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir a partir de la fecha de hoy 25-10-05, un tiempo de pena igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, la que terminará de cumplir el día 29/9/2011
Ahora bien, observa este Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido en el presente caso se observa que el penado antes identificado ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, además carece de antecedentes penales tal como consta de la certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, obrante al folio (311), existe en autos además ratificación de la oferta de trabajo presentada ante este Tribunal por el ciudadano MIGUEL ALIRIO DAVILA FEDERICO para que el penado labore como: Vigilante del estacionamiento Dávila, ubicado en la Calle El Ceibal, Vía Principal n° A01, Ejido Estado Mérida (folio 49), y no consta en autos que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni tampoco que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Por tales motivos este Tribunal le concede al penado PEDRO MIGUEL TAPIA ,la formula alterna de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se le imponen al mismo las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir quedando entendido que el no cumplimiento de ellas dará origen a la revocatoria de dicha fórmula alterna:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal.
2. No tener ningún tipo de contacto con las víctimas del delito de robo, esto es, con los ciudadanos: ORANGEL JOSE PULIDO, ROCIO DEL VALLE RUIZ, DUQUE MARIANNE DEL CARMEN GUEVARA Y CARLOS DAVID PAREDES.
3. Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, cada quince días en horas de la mañana.
4. Laborar en el Estacionamiento Dávila, antes mencionado y cumplir con dichas obligaciones.
5. No portar ningún tipo de armas: ni de fuego, ni blancas.
6. No cometer nuevos hechos punibles, ni tener contactos con personas cuya conducta genere duda en la sociedad,
7. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba y el centro de pernocta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, así como visto el contenido de la decisión de fecha 18/010/2005, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DL ESTADO MERIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EJECUTA DICHA DECISIÓN y OTORGA al penado PEDRO MIGUEL TAPIA BETANCOURT el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales. Remítase copia de este auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexo boleta de excarcelación, librese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional n° 01 del Estado Mérida, del Ministerio del interior y Justicia y al Centro de Pernocta de Destacamentarios de la Región.
Notifíquense a las partes. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA